viernes, 27 de noviembre de 2009

Reitero mis agradecimientos al Poder Judicial, especialmente a la Corte de Apelaciones, Tribunal Oral Penal y Juzgados de Garantía de Rancagua, a quienes sin su jurisprudencia y razonamientos consignados en sus valiosos fallos no hubiese sido posible agregar éstos al desarrollo de esta monografía. Además de la deferencia y buena atención que he recibido de sus funcionarios que laboran en el poder judicial para mis monografias publicadas en estos blogs.
Asimismo deseo agradecer a don Braulio Sánchez Gortary, Presidente del Colegio de Abogados de Rancagua, por su gran capacidad y esfuerzo al tratar de unir al gremio de los abogados haciendo de éstos una gran familia albergada bajo el mismo techo.
PROLOGO.
Nuestro estimado colega don Osvaldo Garrido Muñoz nos ha encomendado la grata responsabilidad de presentar su obra titulada “La Prueba de Peritos en el Nuevo Proceso Penal”, lo que hemos acogido con gratitud y cumplimos con alegría.
Para la comunidad jurídica nacional, el Nuevo Procedimiento Penal ha sido una experiencia notable, un avance de proporciones, pero a la vez un cambio enorme, que obliga no solo al conocimiento minucioso de la preceptiva dictada, sino a una experticia en el arte de litigar que es altamente exigente.[1]
Como toda obra humana, no es perfecta[2], ello quedó demostrado con la necesidad de dictar leyes reformadoras, muy acertadas en general, y dio origen a la necesidad de estudiar e interpretar sus normas, para darles el sentido y alcance más ajustado a su naturaleza de conductas humanas reguladas. En este sentido, nuestro autor hace un aporte valioso.
De allí que obras como esta que ve la luz para servir al conocimiento jurídico nacional, son de una tremenda utilidad y se agradece desde ya al autor el esfuerzo y talento desplegados en su concepción y redacción, fruto de estudios acabados y profundos.
La prueba pericial recibió una refrescante innovación en el nuevo procedimiento penal, a cuyo estudio el autor de la obra que comentamos ha dedicado un esfuerzo serio y muy encomiástico.
Los peritos, como ilustradores objetivos del conocimiento técnico que los jueces requieren para sentenciar, tienen su origen en la noche de los tiempos.

Don Joaquín Escriche, en su reputado (y aun útil) “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia[3], afirma que “peritos” son “los prácticos o versados en alguna ciencia, arte u oficio”. Agrega más adelante: “No solo en las causas civiles, sino también en las criminales, se tiene que echar mano a peritos, como v.gr. para examinar y reconocer heridas, instrumentos, monedas falsas y otros cuerpos de delito”. Sin embargo, el reputado jurista pone el dedo en la llaga al señalar: “Pero aunque por lo común son muy atendidas en todos asuntos sus declaraciones, deben mirarse no obstante con mucho cuidado y reserva los dictámenes dados sobre estas materias tan delicadas y trascendentales, es que es tan fácil y de tanta consecuencia el error...”
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[1] A ello agregamos el placer de litigar con certero conocimiento de las normas, de la doctrina y del arte de litigar.
[2] Don Andrés Bello, en el Mensaje del Código Civil, cuyo sesquicentenario de su vigencia hemos celebrado en este año 2007, afirmó con certeza que “obra perfecta alguna ha salido de la mano del hombre”.
[3] Librería de Rosa, Bouret y Cía., 1852.
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Si alguna crítica podemos hacer a la prueba pericial en el procedimiento penal reemplazado, es que existió una tendencia a que los peritos se transformaran en jueces de hecho, y cada vez que se encomendaba una pericia, se evacuaran pesados informes en que la tarea de ilustrar hechos concretos se transformaba en la de resolver la litis, lato sensu, allanando la soberanía judicial de un modo abusivo.
A lo anterior se agregaba que el uso de los peritos adjuntos, designados por las partes implicadas, conducía en demasiadas ocasiones a la redacción de informes al gusto de quien lo encomendaba, lo que le restó seriedad a esta prueba y a la vez derivó en un exceso de informes, contradictorios entre sí, que confundían al juez sentenciador, en vez de darle la iluminación técnica esperada.
Con la reforma procesal penal, la prueba pericial tomó un segundo aire, se abrió la opción de usar de ella con mayor amplitud, y la necesidad de que el perito comparezca a las audiencias y pueda ser interrogado y contrainterrogado en persona, sin duda le proporciona un matiz enteramente renovado.
Nuestro autor, junto con hacer un repaso amplio, ilustrado, de la pericia en los distintos procedimientos, de compararlo con la forma en que se rendía en el anterior procedimiento penal, y de exponer las normas que hoy la rigen, nos conduce a una conclusión que puede sorprender: proclama a la pericia como la futura “reina de las pruebas”.
La verdad es que si estamos en un mundo globalizado, profundamente tecnificado, en que las especializaciones son una necesidad, es aventurado pensar que jueces que son abogados de formación, se encuentren capacitados para resolver temas múltiples, cuya resolución exige el dominio de conocimientos técnicos o artísticos que no dominan.
En tal sentido entendemos y compartimos la afirmación de que la prueba pericial sea a futuro la “reina de las pruebas”, pero no debemos olvidar el riesgo que anota Escriche con su proverbial sabiduría: ¡cuidado con el error!
Estimamos que tal temor podemos darlo por superado en el nuevo procedimiento, dada la publicidad, la inmediatez, la necesidad de debatir y discutir in actum, el que nada quede guardado o escondido, lo que puede dar nueva fe a una prueba tan especial.
Nuestro autor tiene mucha razón si consideramos que el modelo del Código Procesal Penal se ha ido extendiendo a los restantes procedimientos, y que en ellos predomina la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, que siempre fue el modo de considerar la prueba pericial, es decir, se va uniformando en torno a ella la manera de regular la apreciación de todas las demás. ¡Punto a su favor!
Es muy grato leer esta obra, redactada con un lenguaje directo, sin pretensiones, que transmite una emoción y una fe enormes en el derecho, que nos hace sentir muy complacidos. Hay fe, hay vocación, hay sincero deseo de cultivar y desarrollar una institución procesal interesante, como la que nos ocupa.
Osvaldo Garrido Muñoz merece nuestra gratitud por demostrar que en las provincias, generalmente tan vilipendiadas, tan despreciadas, hay también mentes destacadas, amantes del derecho, afectas a investigar, que se deleitan en pensar, en abrir los ojos del alma a nuevas sensaciones que surgen del conocimiento deslumbrante.
Todo lo que este libro contiene, está fundado, descansa en una investigación acabada, no hay en él ideologismos, sino un respeto preclaro por la historia del derecho, por la ciencia jurídica, por la lógica como madre de nuestra noble profesión. Su bibliografía es amplia y contundente.
Felicitamos a nuestro autor, esperamos nuevas obras de su talento y de su pluma, lo motivamos a ello, y recomendamos este su segundo libro a la lectura de todos quienes sienten hoy, abogados, jueces, estudiantes de derecho, la necesidad de profundizar materias específicas y de poder sentir en el alma que hacemos realidad lo que Couture nos dijo en su decálogo: Que hay que estudiar constantemente, pues de lo contrario, cada día seremos menos abogados.


Mario Barrientos Ossa.
Abogado.
Magíster en Derecho U. de Ch.
Ex Contralor Regional VI Región.






INTRODUCCIÓN

Quienes han tenido el tiempo y paciencia de leer mi primera obra en la que tratamos el tema de “La Prueba de testigos en el Nuevo Proceso Penal”, nos corresponde por orden consecutivo legal y para un desarrollo lógico y racional, aportar ideas y puntos de vista, a las nutridas opiniones doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia.
Me corresponde abordar el tema sobre “El Perito en el Nuevo Proceso Penal”, que ha sido muy poco tratado y de gran interés considero a la comunidad judicial, gremios de los abogados, estudiantes de leyes y público en general.
Perito y Pericia son temas que hoy se encuentran en boga, que requieren la mirada tranquila y opiniones reposadas y convergentes de nuestra judicatura, como asimismo son una herramienta de eficiencia y eficacia que puede insospechadamente convertirse a futuro en la madre de todas las pruebas, desplazando a los otros medios, ya que se cimienta en pilares concretos de conocimiento puro y sobre esa base se estructuran sus informes con respecto a la materia que se considere indispensable su informe, opinión y criterio para que el poder judicial encarnando en la figura del Juez de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal, Ilustrísima Corte de Apelaciones y Excelentísima Corte Suprema consideren la opinión del experto y unido a los demás medios probatorios den a luz al hijo concebido en un proceso lógico, racional, nutrido de experiencia “la criatura llamada sentencia[4], pero no alejándose del hecho jurídico que el que resuelve un asunto sometido a su competencia, es aquel que se encuentra investido de jurisdicción, no siendo otro que la persona del Juez de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal, Ilustrísima Corte de Apelaciones y Excelentísima Corte Suprema, quienes son los detentadores de la decisión final encarnada en la sentencia.
En esta edición hacemos reflexiones de autores en su mayoría italianos, alemanes y norteamericanos, culturas que en una época de la historia de la humanidad fueron antagónicas (recordemos cultura romana - cultura bárbara) y que sin lugar a dudas son fuentes permanentes del derecho que nos rige en estos tiempos.[5]
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[4] Disiento abiertamente con el insigne profesor académico y doctor don Mauricio Duce J. (http://www.jurisprudenciainfancia.udp.cl/Publico/curso/2006/doctrina/Art%C3%ADculo%20Peritos%20Homenaje%20Tavolari.doc), quien en una monografía sobre el tema aprecio erradamente este medio probatorio e incluso desde mi perspectiva no comprendió la labor que realizan los Jueces de Garantía y el Tribunal Oral en lo Penal, los minusvaloró intelectualmente al expresar que la cantidad y lo profuso de la prueba de peritos obnubilaba la decisión del Juez de Garantía y Tribunal Oral Penal en su oportunidad quienes se basaban en la pericia para fundar sus sentencias lo que no se condecía con los principios del nuevo proceso penal.
Con respeto creo que dicha opinión no se encuentra lo suficientemente razonada, debido a que se piensa mezquinamente que el juez solo es un buzón que ha de recibir el informe pericial y luego escuchar al perito, sin que pueda él razonar sobre el informe arribando a la decisión que se encarna en la sentencia y que el Juez sabe que debe ser fundamentada, esto quiere decir que la prueba pericial, la declaración del perito y su informe, son antecedentes probatorios que el Juez debe examinar bajo los prismas de los principios de la lógica, de acuerdo a los conocimientos científicamente afianzados y máximas de la experiencia, es decir, justipreciar desde su punto de vista de Juez o Tribunal Oral en lo Penal, no del perito, todos los medios de prueba para dar a luz la sentencia racionalizada, fundamentada que alcance los estándares que requiere la sociedad en materia de decisiones de los órganos del estado que ejerzan jurisdicción, para con ello producirse el llamado principio de la socialización de la sentencia.
Lo anterior, se ve plasmado en el hecho de que los jueces no copian en la sentencia los peritajes, sino que los examinan, razonan y comparan con las otras piezas del rompecabezas probatorio para formar la imagen de la verdad histórico judicial
Por último, sin lugar a dudas que como regla general, existen excepciones y fallos escasos que reproducen el informe pericial, pero para se encuentran los recursos ,para ser empleados en aquellos casos en que la labor jurisdiccional, no ha dado a cada cual lo suyo, y se ha dejado llevar por la opinión y la experticia de un tercero sin que realmente se haya apreciado todo el arco iris probatorio, a fin de dar su propia opinión (judicatura), ya que todos sabemos que los tribunales hablan a través de las resoluciones y sentencias que dictan.


[5] Historia Universal, Bernardino Bravo Lira, Apuntes de Clases Universidad de Chile 1982, Historia Del Derecho , Tomos I, II, III, IV, Formación del Derecho; Instituciones Jurídicas Gayo, versión establecida de los textos más autorizados por Javier Nuñez De Prado, Obra Maestra Editorial Ibérica;
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Sabemos que en Chile nuestra legislación partió con la aplicación de las normas Españolas, entre otras “El Fuero Juzgo”; “Las siete partidas”; “La Novísima Recopilación”; “Las Leyes de India”, adaptando la legislación europea (española) a las costumbres de estas nuevas tierras americanas en un principio se amalgamó en Europa el derecho romano con el derecho bárbaro, surgido en Germania, Galias, Bretania, Regiones sometidas por el gran imperio Romano, pero con el correr de los tiempos hoy se encuentran unidas en torno a una sola forma de proceso, y que aflora, viéndose reflejado cuando una persona siendo capaz de responder penalmente produce el quiebre social y se aleja del orden jurídico, siendo sancionado con la mayor o menor negación de sus derechos personales, dependiendo del perjuicio ocasionado por su acción u omisión, con criterio racional de reinserción social en el orden temporal,[6] son sometidas a un juicio oral público como última ratio para mantener o restablecer el orden jurídico social, que se ve reflejado en la sentencia.
La pericia, viene a servir a la judicatura en el sentido de aportar los conocimientos técnicos, teóricos, y específicos sobre hechos en que se necesita la claridad suficiente para tomar una decisión adecuada y correcta, en donde se reclama la decisión jurisdiccional de dar a cada cual lo suyo, que en materia penal se encarna en la acción persecutoria del Ministerio Público con el justo equilibrio del Defensor Penal en representación del imputado[7]. El primero, con su obligación de dar protección a las víctimas, investigar, acusar proponiendo la aplicación de una pena al acusado responsable penalmente del delito, y el segundo, probando según el caso concreto la absolución si fuese inocente o la aplicación de una pena justa si éste mereciere el reproche criminal al haberse cometido el punible.


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[6] Con referente al tema Rafael Fontecilla Riquelme, “La Pena Evolución Natural, Jurídica y Técnica", Imprenta Cisnero, 1980, y monografía del autor “laspenasysuaplicación.blogspot.com”; Manuel de Rivacoba y Rivacoba, José Luis Guzmán Dalbora, Sergio Politoff Lifschitz, “Política Criminal y Reforma Penal”, Editorial Jurídica de Chile.

[7] Sobre este tema es interesante parar en la memoria los textos de Guiseppe Graneris, “La Filosofía del Derecho a Través de sus Problemas”, Editorial Jurídica de Chile, traducción por don Jaime Williams Benavente.
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CAPÍTULO I

HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LA PERICIA
EN MATERIA PENAL

En el Derecho Romano, eminentemente de carácter civilista, no existen antecedentes de la existencia del perito, en función de tal durante el período en que se llevaron a cabo el procedimiento in jure y el procedimiento in judicio.[8]
La característica fundamental del procedimiento romano clásico, consistía en nombrar a un prudente que dijera el ius y resolviera la litis, recayendo en una persona experta en la materia de la litis, por lo que su labor era de Juez y Perito. Para luego, recaer este nombramiento en la figura de un funcionario público, a través de los llamados procedimientos formularios que trajeron procedimientos burocráticos en el decir el ius, sin embargo, se consignan en fallos en la época de Ulpiano y de procedimientos Justinianeos cuando la justicia se volvió parte de la administración pública del imperio romano, existen algunos textos, especialmente en el procedimiento justinianeo que hacen referencia a una figura que no es parte de la litis, que era empleada cuando se debía tener conocimiento especiales sobre una materia vgr. para saber, si una mujer estaba embarazada se recurría a un obstétrico, para saber, sobre los deslindes que separaban a dos finca y que habían sido borradas por una inundación, para saber, sobre la avaluación de bienes, el cual era elegido por el juez más que una opinión versada se pedía la resolución misma de la litis a este tercero con su opinión sobre la materia específica, por lo que creemos que no se podría conceptualizar adecuadamente “perito” en el Derecho Romano, ya que éstos en la aplicación del Derecho, eran prácticos y recién en la etapa post clásica comenzaron a clasificar y conceptualizar su derecho práctico (Praxi et Ius)[9].




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[8] Sobre este tema el libro de Derecho Romano, Francisco Samper Polo, Edición Universidad Católica de Chile, 2003; Osvaldo Garrido Muñoz, monografía “laaplicaciondelaspenas.blogspot.com”; “La Prueba de Testigos en el Nuevo Proceso Penal”. ”. “Derecho Privado Romano” Tomos I y II, Alejandro Guzmán Brito, Editorial Jurídica de Chile; “Derecho Romano” Alamiro De Ávila Martel, Editorial Jurídica de Chile; “Manual De Derecho Romano”, Historia externa de Roma, Del Acto Jurídico, De las Personas, Tomo I, Maximiliano Errazuriz E.; “Manual De Derecho Romano”, De los Bienes, De las Obligaciones, De la sucesión por causa de merte, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile.
[9] Grandes Civilizaciones, Roma, Texo de Felippi Coarelli, Editorial Mas – Ivars Editores S.L; Ulpiano da cuenta de un recripto al pretor Urbano Valerio Prisciano, Vol. I D. De Inspic, Princ.. XXV, 4.;
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CAPITULO II

DEFINICIÓN DE PERITO, ELEMENTOS, CARACTERISTICAS, DIFERENCIAS Y CLASIFICACIÓN

DEFINICIONES DE PERITO:
Encontramos que la definición de perito tiene diversas acepciones, dependiendo desde el punto de vista del área del conocimiento que se la conceptualiza o su origen en que es acuñada, pero se es coincidente en circunstancias que le son comunes al vocablo, como ser el perito es ajeno a los intereses de las partes o intervinientes en una causa (desde un punto de vista judicial), su versatilidad, sapiencia o conocimiento en una ciencia, profesión, arte u oficio, y la emisión de su opinión a través de una experticia.
Bajo esta perspectiva encontramos definiciones de perito;

a) Desde el Punto de Vista Etimológico
La palabra perito viene del italiano perito, que es continuación del latín peritus, -a, -um. Auxiliar de la justicia que, en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada, es llamado a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos.[10]

b) Desde el Punto de Vista Constitucional y Legal:

En nuestra legislación constitucional y legal procesal actual no se conceptualiza lo que es el Perito, sino quienes pueden ser peritos (idoneidad), la función que ha de desempeñar, la oportunidad en que se requiere la pericia, sobre la materia que debe abordar en su experticia, en razón de su especial conocimiento sobre la ciencia, profesión, arte y oficio que domina, su obligación de declarar, ser interrogado y contrainterrogado por los intervinientes y consultado por Tribunal sobre los resultados de su informe, conocimientos y metodología empleada en su experticia, es así que en el Libro Segundo, Título Tercero, Párrafo Sexto, Artículo 314 del Código Procesal Penal, expresa “Procedencia del Informe de Peritos, El Ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación del juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito…”.
Asimismo la legislación sustantiva penal se refiere a los delitos que pueden ser cometidos por el sujeto activo que reviste la calidad de perito, sin definirlo.
- Opinión del autor
Creemos que la prueba de peritos está imbuida en el concepto del debido proceso de ley que obliga al tribunal a desarrollar con el máximo de garantías de los intervinientes, todos y cada uno de los principios y garantías para que la sentencia que se dicte en ella se base en un proceso debidamente tramitado, no sólo en lo formal, sino que en lo sustancial, específicamente y de acuerdo a la prueba pericial, esto se verifique en aquellos casos que realmente se requiera en aquellas materias o hechos que necesiten un especialista, técnico o profesional (profesión, arte u oficio), a fin de que expliquen desde su punto de vista la materia o el hecho experticiado, sino se hace así, se vulneraría la garantía del debido proceso de ley, que por negar una prueba que por disposición legal debe emplearse o que por la naturaleza de los hechos se requiera, prevista en el artículo 19 Nro. 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República.
La pericia no es extraña al derecho internacional, es por ello que se consignan en los tratados internacionales, no definiéndolos, pero sí haciendo mención expresa o en otros implícitamente contenidas en garantías procesales universales.
Es así que la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 10 y 11 consagran el Derecho de Defensa, el juicio público y que la sentencia se base en un debido proceso de ley,[11] esto no debe ser tomado someramente como un principio garantista, sino que constituye la base de toda sociedad civilizada en que se espera que la decisión judicial que se adopte sea fruto de proceso en que se respete todas y cada una de las garantías y obligaciones (los derechos tiene su contrapeso en las obligaciones) que el derecho internacional y la legislación nacional establece como estándar mínimo para llegar a absolver o condenar a una persona.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica 7 – 22 de Noviembre de 1969, señala en su artículo 8 Nro. 2 literal f) “Derecho de la Defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos…”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 14 y 15 contienen las normas procesales para poder establecer que el derecho de defensa va unido a la acusación, imputación social que se hace a un individuo de un punible y que a través del debido proceso se llegará a una sentencia absolutoria o condenatoria con todos los medios o antecedentes probatorios que se encuentren al alcance del Tribunal para tomar su decisión racional y lógica, por lo que la prueba pericial no se excluye, sino que es necesaria en aquellos casos en que se requieran conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio, porque ello ofrece mayor grado de certidumbre en la decisión.
En el mismo sentido la judicatura ha hecho suya los principios básicos que regulan el proceso y los procedimientos, así lo vemos en “Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, ONU Doc. A/CONF.121/22/Rev.1 p. 59 (1985)”, especialmente en su artículo 5, señala “Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”. Además el artículo Nro. 6 hace expone lo siguiente: “El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes”.
c) Desde el punto de Vista del Derecho Canónico
El Derecho Canónico no establece el peritaje, ya que se confía en el testimonio, como por ejemplo para probar la virginidad, pero si hace una diferencia entre el perito y el testigo, sin tener una definición de la pericia.
Asimismo el Canonista De Luca, distingue el peritus testis, que es aquel que testifica, de acuerdo a sus conocimientos especiales acerca de una ciencia o arte, teniendo la misma credibilidad del testis facti; y el peritus arbiles que es aquel que juzga la cuestión técnica por encargo del juez[12]

d) Desde el Punto de Vista Jurisprudencial
Los más altos Tribunales de la República han elaborado gran cantidad de conceptualizaciones sobre el perito que han permanecido en textos de Derecho y Jurisprudencia, y de los cuales hemos extractado algunos de ellos:
1. La genuina misión del perito es la de apreciar hechos que requieran conocimientos especiales de algún arte, ciencia u oficio; por consiguiente, es inaceptable la pretensión del querellante en orden a que los peritos hagan una investigación a fin de establecer un hecho.[13]
2. “Las características esenciales de la prueba pericial: a) Auxiliar al tribunal de su decisión valorativa; b) Dictaminar sobre la existencia o apreciación de ciertos hechos controvertidos en litigio; y c) Fundar el Dictamen en los conocimientos científicos o técnicos del experto (artículos 409 y 411 del Código de Procedimiento Civil). La calidad de auxiliar del perito lo diferencia del árbitro.[14]


El objeto del peritaje es verificar la existencia o la apreciación de determinados hechos controvertidos, que se denominan “puntos materia del informe” (artículo 411 inciso 1 y 414 inciso 1 del mismo Código).
Finalmente la condición de experto profesional o técnico del perito en la materia a dictaminar, es causa de la exigencia de capacidad requerida por el artículo 413, Nro. 2 del Código de Procedimiento Civil.
1. El informe de perito, como elemento probatorio, sólo tiene lugar cuando en el esclarecimiento y apreciación de los hechos controvertidos no pueden los jueces tomar por sí mismos conocimiento personal, ya sea por la naturaleza de la materia discutida o por la necesidad de aplicar en su examen los conocimientos técnicos de que el juez carece. (Casación, 28 de Octubre de 1937, Rev. T. 35, Sec. 1ª, Pág. 163).[15]




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[10] Diccionario Vocabulario Jurídico E.J. Couture, página 453, Editorial Depalma; Derecho Eclesiástico del Estado de Chile, Jorge Precht Pizarro, Ediciones Universidad Católica de Chile.
[11] El artículo 10 de La Declaración Universal de Derechos Humanos, señala “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Asimismo el Artículo 11 Nro. 1. expone “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Y Nro. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.
[12] Karl Joseph Anton Mitthermaier; San Agustín, “Las Confesiones”, Traducidas por Eugenio Ceballos, Editorial Iberia; Osvaldo Garrido Muñoz, “Las Penas y su Aplicación en Chile” laspenasysuaplicacion.blogspot.com, al analizar el período religioso de la pena; “Derecho Eclesiástico del Estado de Chile”, Jorge Precht Pizarro, Ediciones Universidad Católica de Chile, es interesante éste último texto, porque se narra de una forma histórica las relaciones entre el estado chileno y la Iglesia, en donde se contienen la posición clara y determinante de la Iglesia Católica en Chile.
[13] Exc. Corte Suprema, 24 de Julio de 1951. R., T. 48, Sec. 4ª, página. 144. Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 202 y 203, Editorial Jurídica de Chile.
[14] Casación, 17 de Agosto de 1928, Rev., t. 26, sec. 1ª, pág. 465, y del testigo Casación, 17 de Octubre de 1938- Rev., t. 36, sec. 1ª, pág. 286.
[15] Emilio Rioseco Enríquez, La Prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil, Inspección Personal del Tribunal, Informe de Peritos Presunciones, Página 24, Editorial Jurídica de Chile.
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e) Desde el Punto de Vista Doctrinal
Se define Perito como:
1. Los prácticos o versado, en alguna ciencia, arte u oficio.[16]
2. Persona que poseyendo especiales conocimientos en una ciencia o arte informa al juez bajo juramento sobre los aspectos de un litigio que se vinculan con la materia de su especialidad.[17]
3. Es toda aquella persona que conozca acerca de una materia o tópico, el cual en alguna investigación jurídica sea imprescindible su colaboración o prestación de servicios para establecer a través de sus conocimientos científicos y/o técnicos, de qué forma se gestó una determinada acción delictual de un hecho acontecido.[18]
4. Es toda persona a quien se atribuye capacidad técnica – científica o práctica de una ciencia o arte.[19]
5. Auxiliares de la administración de justicia, o como “peritos del tribunal”, es decir, expertos que ponían su conocimiento especializado al servicio de las necesidades de convicción del tribunal, sin considerar para nada los intereses de las partes o comportándose en forma completamente neutral o imparcial respecto de ellas. Esto tenía impacto en varios aspectos de la regulación normativa de esta prueba.[20]
6. Son personas que declaran ante un tribunal, que detentan la característica particular de poseer conocimientos técnicos en una ciencia, arte u oficio determinado, los cuales les permiten emitir opiniones sobre materias de relevancia para la resolución de un juicio.
7. Especialista o experto en una ciencia, arte u oficio.[21]
8. Persona entendida en alguna ciencia o arte que puede ilustrar al juez o tribunal acerca de los diferentes aspectos de una realidad concreta, para cuyo examen se requieren conocimientos especiales en mayor grado que los que entran en el caudal de una cultura general media.
9. Aquel tercero ajeno al proceso que posee unos conocimientos técnicos o especializados, tenga titulo profesional o no, y que los vierte en el proceso tras estudiar los hechos y otros objetos de la prueba.[22]
10. peritos son aquellos terceros ajenos al juicio que procuran a los jueces el conocimiento del cual éstos carecen referido a una determinada ciencia o arte.[23]
11. Los peritos son personas que cuenta con una experticia especial en un área de conocimiento, derivada de sus estudios o especialización profesional, del desempeño de ciertas artes o el ejercicio de un determinado oficio.[24]
12. Los peritos son terceros ajenos al juicio que procuran a los jueces conocimiento del cual éstos carecen, referido a una determinada ciencia o arte.[25]
13. La peritación, en general, nace de la necesidad de investigar un hecho en su existencia, estructura y cualidades; o bien, su admisión o procedencia en señaladas circunstancias, como posible o probable, de acuerdo a su naturaleza y entorno. Lo afirmado será resuelto según el conocimiento científico o técnico de la especialidad requerida en la peritación. Se afirma en estos que “el perito transfiere la verdad objetiva , producto de su análisis, como convicción independiente de los postulados o principio en que la fundamenta”[26]
14. La prueba de peritos en el juicio oral no es otra cosa que una prueba de testigos “calificada”, debido a los conocimientos especiales que se supone de aquellos en la materia sobre la cual informan y testifican.[27]




- Opinión del Autor

La opinión del autor sobre el Tema es coincidente con todos los conceptos ya dados, sin embargo, cree que también se puede definir perito, como aquella persona imparcial que por sí o en representación de una institución, con conocimientos especializados sobre una ciencia, arte u oficio por sobre los grados normales que posee el común de las personas y del propio tribunal, son empleados éstos para realizar la experticia, llegando a conclusiones a través de los postulados o principios que fundamentan ese conocimiento especial analizados por el que los emite, y que tiene relevancia para el fin del proceso que puede estar en la etapa de investigación desformalizada o formalizada, y que requiere su asistencia en la etapa procesal correspondiente, siendo juramentado por el Tribunal, interrogado y contrainterrogado por los intervinientes, sobre su propia idoneidad como perito, metodología y resultado del mismo, y consultado por el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, en lo referente a aclaraciones de su experticia, siendo en si mismo un medio probatorio más, que el tribunal debe considerar y valorar conjuntamente con los otros medios probatorios para la resolución del caso.

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[16] Diccionario de Legislación y Jurisprudencia Tomo IV, M – Z. Joaquín Escriche, página 296, Editorial Temis.
[17] Diccionario de Derecho Penal y Criminología, Segunda Edición Actualizada y Ampliada, Raúl Goldstein, página 534, Editorial Astrea.
[18] Rodolfo S. Sáez Muñoz, Perito en Documentoscopía, Director SIPDO Chile, http://www.lexisnexis.cl/lasemanajuridica/1158/article-15195.html
[19]http://www.pgjdf.gob.mx/periciales/Coord_SP/que%20es.htm#DEFINICIÓN%20Y%20CLASIFICACIÓN%20DE%20LOS%20PERITOS
[20] Mauricio Duce J., Monografía “La Prueba Pericial en los Procesos Orales”, http://www.jurisprudenciainfancia.udp.cl/Publico/curso/2006/doctrina/Art%C3%ADculo%20Peritos%20Homenaje%20Tavolari.doc
[21] http://www.atrea.com/ATREA/public/UCAGlosario.jsp?marca_blanca=terra&letra=p
[22] http://www.mundonotarial.com.mx/Notario/Glosario_4.htm/html.rincondelvago.com/actos-probatorios-procesales.html

[23] Informe De Peritos (Curso De Derecho Procesal Penal, Jorge Correa Selamé, Páginas: 218, 219, 220, 221).

[24] Mauricio Duce J., monografía página 9, http://www.jurisprudenciainfancia.udp.cl/Publico/curso/2006/doctrina/Art%C3%ADculo%20Peritos%20Homenaje%20Tavolari.doc
[25] “Manual Del Nuevo Procedimiento Penal”, Tercera Edición Actualizada, Sabas Chahuán Sarrás, Editorial Lexis Nexis.
[26] “Medicina Legal, Elementos de Ciencias Forenses”, Osvaldo Romo Pizarro, Edición 2000, Editorial Jurídica de Chile.
[27] Germán Hermosilla Arriagada, “Nuevo Procedimiento Penal”, Juicio Oral, sentencia definitiva, procedimiento simplificado, delitos de acción privada, Colección de Clases Nro. 20, año 2002, Universidad Central de Chile, Página 52.
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2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL PERITO

Es importante acá determinar la naturaleza jurídica de esta institución procesal, esto es, el perito desde nuestro punto de vista no es un testigo, ni declara como tal, sino que es una prueba independiente que tiene su propia identidad, se asemeja a la prueba de testigos en cuanto al hecho que éste debe prestar declaración, pero se aleja notoriamente en cuanto los hechos sobre los cuales presta declaración y porque depone sobre ellos. Asimismo se asemeja a la prueba documental, en razón de que debe presentarse un informe por escrito sobre lo experticiado, que comprendemos es obligatorio por el principio de bilateralidad de la audiencia, igualdad de condiciones entre la defensa y el ente persecutor,[28] y se diferencia porque requiere la concurrencia del que elaboró el informe que contiene la experticia, a fin de ser interrogado y contrainterrogado, sobre su idoneidad para elaborarlo, metodología empleada y conclusiones a las que se arribaron, diferenciándolo de los antecedentes comunes. Entonces podemos establecer sus elementos esenciales:
a) Ser un medio probatorio independiente a los intervinientes,[29] ya que la propia norma jurídica penal adjetiva exige que su informe sea objetivo, fundado y verídico, desprendiéndose por completo del o los intervinientes que lo presenten, teniendo en consideración la existencia de delitos especiales que se cometen por parte del perito que no cumple con esta máxima.
b) Es obvio que la persona del perito debe dominar la ciencia, arte o profesión que se requiere para dilucidar una circunstancia necesaria, para resolver un conflicto de interés particular o como lo es en materia penal de relevancia jurídico social, a contrario sensu, en aquellos casos en que los intervinientes pretendan periciar a alguna persona, cosa o circunstancia siendo un hecho conocido del Tribunal o que se encuentre dentro del alcance normal del conocimiento del Juez o Tribunal debe desechar la prueba por sobre abundante.
Debemos saber que conocimientos el legislador se refiere al mencionar al tercero ajeno al juicio con conocimiento de:
1.- CIENCIA: (del latín scientia, "conocimiento") es un conjunto de métodos y técnicas para la adquisición y organización de conocimientos sobre la estructura de un conjunto de hechos objetivos y accesibles a varios observadores. La aplicación de esos métodos y conocimientos conduce a la generación de más conocimiento objetivo en forma de predicciones concretas, cuantitativas y comprobables referidas a hechos observables pasados, presentes y futuros. Con frecuencia esas predicciones pueden ser formuladas mediante razonamientos y son estructurables en forma de reglas o leyes universales, que dan cuenta del comportamiento de un sistema y predicen cómo actuará dicho sistema en determinadas circunstancias. (Del lat. scientĭa). 1. f. Conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales. 2. f. Saber o erudición. Tener mucha, o poca, ciencia. Ser un pozo de ciencia. Hombre de ciencia y virtud. 3. f. Habilidad, maestría, conjunto de conocimientos en cualquier cosa. La ciencia del caco, del palaciego, del hombre vividor. 4 f. pl. Conjunto de conocimientos relativos a las ciencias exactas, fisicoquímicas y naturales. Facultad de Ciencias, a diferencia de Facultad de Letras.[30]
2.-. ARTE: a) (Del lat. ars, artis, y este calco del gr. τέχνη). 1. amb. Virtud, disposición y habilidad para hacer algo; 2. amb. Manifestación de la actividad humana; 3. mediante la cual se expresa una visión personal y desinteresada que interpreta lo real o imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros. 4. amb. Conjunto de preceptos y reglas necesarios para hacer bien algo.[31]
b) Una forma de la conciencia social que tiene por objeto satisfacer las necesidades espirituales de los hombres haciendo uso de la materia, la imagen, el sonido, la expresión corporal, etc. La diferencia principal entre los artistas y los científicos es que los primeros a partir de problemas universales dan respuestas muy personales mientras que los segundos a partir de problemas particulares hacen descubrimientos y postulan conceptos validos universalmente y que pueden tener aplicaciones prácticas a través de las tecnologías.[32]

3.- OFICIO: a) (Del lat. officĭum). 1. m. Ocupación habitual. 2. m. Cargo, ministerio. 3. m. Profesión de algún arte mecánica. 4. m. Función propia de alguna cosa. b) m. Ocupación habitual. Cargo, función. Profesión de algún arte, mecánica. Comunicación escrita referente a servicios públicos.

4.- PROFESION: Desde el punto de vista etimológico, el término profesión encierra en si mismo una idea de desinterés, ya que profesar no significa solamente ejercer un saber o una habilidad, sino también creer o confesar públicamente una creencia (Gómez y Tente, 1989). La palabra profesión proviene del latín profesio, -onis, que significa acción y efecto de profesar. El uso común del concepto tiene diferentes acepciones, entre ellas, empleo, facultad u oficio que cada uno tiene y ejerce públicamente; protestación o confesión público de algo (la profesión de fe, de un ideario político, etc.). En este sentido profesión puede definirse como una actividad permanente que sirve de medio de vida y que determina el ingreso a un grupo profesional determinado.[33]

c) Viene a estar constituida por una prueba documental (el informe) y prueba testimonial, la explicación de dicho informe
Es necesario dejar establecido que el nombre del perito, los antecedentes que prueba su idoneidad y el informe pericial deben ser acompañados en la audiencia preparatoria del juicio oral, con el objeto de ser chequeados previamente con los demás intervinientes.
Opinión contraria y avalada por la experiencia el insigne tratadista procesal Rodrigo Cerda San Martín, nos expresa sobre la materia: “Forma de ofrecer la prueba pericial. Algunos Fiscales separan el informe pericial escrito, que ofrecen como documento, de la comparecencia efectiva del perito a declarar. Ello produce problemas en la audiencia, pues al momento de rendir efectivamente la prueba pretenden la incorporación del informe como documento. En Talca hemos acordado no aceptar dicha práctica y si bien recibimos materialmente el informe, éste no se lee por estimar que la prueba está constituida por la declaración el perito, tampoco se valora aparte.
Prueba pericial sin informe escrito. En virtud del mismo razonamiento ya expuesto se ha aceptado que peritos declaren en juicio, aún cuando la parte respectiva no ha incorporado el peritaje escrito”[34]

d) La declaración debe efectuarse en audiencia ante el Juez de Garantía o Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y con la presencia de los intervinientes, según sea el procedimiento.
La regla general es que en aquellos casos en que se haya efectuado pericia, los peritos deben concurrir a prestar declaración al Tribunal, excepcionalmente de acuerdo a la norma del artículo 315 inciso final del Código Adjetivo Penal se le exime de la obligación de concurrir a los peritos que hayan realizado los informes que allí se mencionan, sin embargo si alguno de los intervinientes por razones fundadas exigiese la comparecencia del perito, éste deberá comparecer no siendo posible solamente el informe.
La comparecencia ante el Juez de acuerdo al artículo 329 puede ser no tan sólo física, sino que virtual o través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio, petición que debe efectuarse previamente en una audiencia especialmente fijada para tal efecto.






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[29] En Chile el Poder Judicial ha dado muestras de independencia en sus decisiones en relación a las autoridades políticas y legislativas, ya que como vemos se han seguido investigando la violación a los Derechos Humanos, delitos considerados de lesa humanidad, y que han servido pericias de expertos internacionales y nacionales para llegar a la verdad de lo ocurrido, como asimismo ha atacado con igual energía los focos de corrupción que han existido al interior de Ministerios y Privados los que han servido también los informes evacuados por auditores, ingenieros comerciales y porque no recordarlos el triste y funesto caso de la sustracción en el propio Ministerio de Obras Públicas de los computadores que contenían y almacenaban información privilegiada, que gracias a los conocimientos cibernéticos de las distintas unidades especializadas se pudo recuperar la información contenida en los discos duros de la CPU, siendo informados por los medios de comunicación social en sendos reportajes sobre la materia de la investigación acuciosa practicada por los Tribunales de Justicia, quienes a través de peritos externos e independientes iban desentrañando el gran puzzle que constituye el delito y la acción delictual.
Se que en un texto no se debe contener sentimentalismos, pero si no aprendemos a cuidar lo nuestro y destacar lo terminaremos por perder, nuestro Poder Judicial es un ejemplo para el mundo entero de excelencia, calidad y sabiduría, sin que debamos avergonzarnos de sus decisiones, por el contrario enorgullecernos y valorarlas, como la Extradición de Alberto Fujimori; Michael Vernon Townley (A quien se le atribuye la autoría material en los atentados al Canciller don Orlando Letelier, y su secretaria Sra. Rommy Moffit), y así también el gesto del Presidente a la Exc. Corte Suprema de la época en que se reconoció que el poder judicial pedía perdón a las víctimas de delitos de terrorismo de estado, en que no se investigó con la debida acuciosidad que le era propia, demostrando con ello coraje, humildad y sencillez al reconocer lo que Siglos le cuesta a veces a otras instituciones del Estado de otros países.
Son decisiones trascendentales que avalan que en Chile se ataca la corrupción y se respetan las garantías constitucionales del ser humano, como la vida que es el principio más importante y básico, también la circunstancia de que los tribunales irrestrictamente consideran inocente a un individuo hasta que no exista sentencia condenatoria ejecutoriada y que lo convierte inmediatamente en culpable más allá de toda duda razonable, manteniéndose incólume el recurso de revisión de las sentencias condenatorias como se establece en el artículo 473 del Código Procesal Penal, competencia y excluyente de la Exc. Corte Suprema.

[30] http://es.wikipedia.org/wiki/Ciencia
[31] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=arte
[32] http://es.wikipedia.org/wiki/Arte
[33] http://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/155/15503202.pdf.
[34] Rodrigo Cerda San Martín, El Juicio Oral, Editorial Metropolitana, Pág. 139-140
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3. CARACTERÍSTICAS
Las características de esta institución jurídico procesal podemos resumirlas, como:
a) Persona natural que posee conocimientos en el área científica, arte, oficio o profesión.
Creemos que fuera de toda discusión el hecho de que el perito es una persona natural aunque pertenezca a una institución, como LABOCAR, LABOCRIM, Instituto Médico Legal o Universidades en sus respectivos laboratorios especializados, los que en su conjunto emiten un informe, en razón de que alguien en representación de dicha institución y que haya controlado el proceso de la experticia deba ser sometido al testeo del informe elaborado, su metodología y conclusiones, por los intervinientes y el propio Tribunal.
Acá podemos hacer un alcance creemos por el principio de la bilateralidad de la audiencia, objetividad en la investigación, protección a la víctima y el principio de inocencia que los une en su origen el constituyente.
En el debido proceso de Ley que debe ser conocido el nombre del perito y debe ser presentado en la audiencia preparatoria del juicio oral, so pena de ser excluida dicha prueba si se hace solo referencia y no se agrega el informe o no se menciona su nombre y menos se acompañan documentos que acrediten su idoneidad, porque ella da tiempo y transparencia al sistema y a los operadores del mismo (Ministerio Público, Defensor Penal Público, Defensor Penal Particular, Querellante, Demandante Civil, Demandado Civil), pueden contrastar con otros informes o sopesar el grado de conocimiento y la irrebatible de las conclusiones periciales que posibilitan ajustar adecuadamente la pretensión defensiva.

b) A través de su informe "intenta reconstruir un hecho o fenómeno acontecido, por medio de un método, el científico, y con el apoyo de una técnica o arte".
c) Es una persona que entrega un informe por escrito y es llamado a explicar su informe, pudiendo ser interrogado y contra interrogado, primero por su idoneidad, luego sobre el informe y por último el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, puede hacer preguntas, para ilustrarse sobre las dudas que tengan y que puedan servir para cimentar el fallo.
d) Son reconstructores y examinadores de hechos o fenómenos acontecidos, y que luego, trasladan o recrean en sus informes ante el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, y demás intervinientes de acuerdo a su ciencia, arte u oficio, pudiendo ser interrogado, contrainterrogado y consultado.
e) No juzga, sino que entrega conocimientos técnicos sobre la materia que le han solicitado periciar, por ello que puede ser testeado su informe como ya se ha explicado en los puntos anteriores.
Esta característica que puede ser olvidada a veces por los abogados y peritos me trae a la memoria los dichos de un sabio Perito de Tránsito de Rancagua, que al partir nos privó de seguir disfrutando de sus conocimientos y experiencias, don SALVADOR VELOSO CISTERNA, quien decía que los peritos opinaban y no fallaban, que esa labor ellos se la endosaban al Titular de la cuenta (refiriéndose al juez), lo que a los abogados jóvenes nos causaba risa, pero que luego al ver sus informes de tránsito tan acabados (y que se reproducían los hechos, debemos acordarnos que estamos hablando de 20 años atrás aproximadamente), en sus conclusiones comprendíamos lo valioso de sus palabras, porque con su objetividad podía determinar la causa basal del accidente y el juez debía fallar sobre la responsabilidad en la infracción o en el ilícito que se cometía, o a veces en su simple daño entre vehículos productos de un choque y otras importantes materias como los accidentes de tránsito con resultado de muerte. Fueron miles de pericias que realizó, se buscaba a don SALVADOR VELOSO CISTERNA, por su experiencia y honestidad, que se fue de esta tierra como un gran profesional, pero dejó en la memoria de los que lo conocíamos el recuerdo de su persona que con nostalgia, respeto, admiramos y fue un ejemplo a seguir.

f) El perito puede ser consejero técnico y viceversa, pero son incompatibles ambos cargos en un mismo proceso, como se puede apreciar actualmente en el Tribunal de Familia.

g) El perito no viene a conciliar a los intervinientes o aproximarse a su teoría del caso, sino a explicar su informe, que es expresión de su conocimiento experto sobre el tema.

h) Es nombrado por uno de los intervinientes o ambos intervinientes, pero nunca en materia penal por el Tribunal, salvo excepcionalmente en materia de familia en que el Juez puede de oficio designar un perito, v.gr. En materia de filiación en las acciones de impugnación y reclamación de paternidad o maternidad en las que está obligado a la realización de la experticia de verificación de la prueba de ADN, aunque las partes no la pidan, esto en base al principio de seguridad jurídica que debe ser eje rector de la sentencia.

i) No es vinculante en la decisión del Juez, sólo debe ser apreciada de acuerdo a la sana crítica razonada, de lo contrario, se pierde el poder de decisión que tiene el juez que está investido de jurisdicción dentro de su competencia.[35]






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[35] No creo que nadie considere menguada la labor del Juez de Garantía, porque existen peritos con conocimientos técnicos y que informan al Juez o Tribunal un antecedente de prueba que debe ser razonada en los considerandos del fallo que ha de dictar
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4. DIFERENCIA ENTRE PERITO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA CONTEMPLADOS EN EL CODIGO PROCESAL PENAL

a) Diferencia entre Perito y Testigo:
Las diferencias que existen entre un perito y testigos, son las siguientes:
1. El testigo da testimonio de lo que presenció, escuchó o infiere a la conducta del imputado o acusado o al hecho punible. En cambio al perito se le pide una opinión de acuerdo a sus conocimientos específicos sobre lo que se desea que informe, y que tiene relevancia para el Tribunal que va a resolver sobre el asunto sometido a su decisión, debiendo explicar su informe en presencia del Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, y demás intervinientes.
2. El perito recurre para asegurar la existencia de un hecho o su simple posibilidad, exige de sus conocimientos técnicos o cuando son ciertos la materialidad del hecho, es necesario para conocer su naturaleza, la cualidad o las consecuencias.
3. El perito tiene que tener conocimientos especiales, por ello su admisibilidad a cumplir sus labores, sin embargo, el testigo solo debe dar a conocer de los hechos que ha percibido.
4. El perito puede ser persona jurídica o física, pero teniendo en consideración que las personas sociales deben en su informe responsabilizarse a través de una persona natural, sobre las conclusiones y la metodología empleada, el testigo solo física la experticia, como asimismo ésta debe concurrir físicamente o a través de video conferencia o cualquier otro medio que otorgue garantías a fin de explicar el informe y sus conclusiones.
5. Al testigo no lo elegimos, el perito sí, y por ello es reemplazable por otro que tenga conocimientos de esa ciencia o arte que se requiere.
Debemos hacer una distinción que la praxis legal, nos ha impuesto en el desarrollo del nuevo proceso penal, verificándose en la audiencia preparatoria en la que el perito no cuenta con la acreditación de sus antecedentes académicos de la profesión, ciencia o arte (los que deben ser exhibidos a los intervinientes), debiéndose conformar el que presenta al perito, reemplazando su calidad jurídica a la de testigo versado, lo que ha sido aceptado jurisprudencialmente, no como una solución pacífica a la problemática de la improvisación o imprevisibilidad que pesan sobre los intervinientes en la preparación de las audiencias.

6. El perito al igual que el testigo no puede ser inhabilitado, sin perjuicio de estar excusado de declarar en los mismo términos que para los testigos se señalan (302, 303 y 372 y siguientes del Código Procesal Penal). Artículo 317 del Código Adjetivo Penal.
7. La persona que ha conocido los hechos es el testigo, y esta obligado declarar si es llamado judicialmente, el perito solo a solicitud del interviniente y luego nace su obligación de concurrir al tribunal, artículo 314 del Código Procesal Penal, existiendo la contra excepción en el artículo 315 del mismo cuerpo legal.
8. El perito, es llamado al juicio para declarar en algo que su experiencia es un aporte para el mismo fin del proceso, que es llegar a la verdad de lo ocurrido y que le permite dar opiniones y conclusiones relevantes acerca de diversas cosas sin fallarlas o resolverlas. Es decir, el perito es quien comparece al juicio para aportar conocimiento de experto que se encuentra más allá del conocimiento del juzgador. El Perito es considerado un aporte necesario para aquellas materias en que el Tribunal requiera conocimientos especializados y que están fuera de su alcance.
9. La experticia que detenta el perito, es lo que hace que las opiniones y conclusiones que él entrega en el área de su arte, ciencia, u oficio, sean admitidas allí donde a un testigo común y corriente no se le permite dar opiniones por regla general, las cuales por su naturaleza deben constar por escrito en su informe firmado y confeccionado con la respectiva metodología de aquella, ciencia, arte u oficio.
10. Con respecto a la sanción el artículo 206 del Código Punitivo en la figura del perito mendaz, no tan sólo sanciona su declaración, sino que el informe que contenga la misma falsedad aunque el perito no hubiese declarado todavía, en cambio en el testigo sólo se verifica la hipótesis legal que reclama el Código Penal cuando declare mendazmente ante el Tribunal de la causa.
En esta sede debemos considerar la calidad de quien asume como perito, toda vez, que tratándose de funcionarios públicos o funcionarios del Ministerio Público estos revisten un grado de seriedad y solvencia en sus conocimientos por lo que al falsear u omitir deliberadamente en su informe o declaración estarían cometiendo faltas disciplinarias, las que no tan solo son susceptibles de sanción penal, sino que administrativa de sus respectivas instituciones y del propio Ministerio Público cuando sean funcionarios dependientes de éste, por el principio de seguridad jurídica que se vería vulnerado por el perito funcionario público que miente o altera datos,[36] situación que no me ha correspondido observar en larga trayectoria profesional, por el contrario, los Peritos de Policía de Investigaciones, Carabineros y Servicio Médico Legal han demostrado un gran nivel de objetividad y un acabado estudio sobre los temas especializados que han asumido en su calidad de peritos.
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[36] Sobre el Tema el texto “Probidad Administrativa” Nancy Barra Gallardo; Editorial Lexis Nexos; “Delitos contra la Función Pública” Luis Rodríguez Collao y María Magdalena Ossandon Widow.
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b) Diferencia entre Perito e Intérprete:
Nuestro Código Procesal Penal, en el artículo 291, 311 y 325 hace referencia a los intérpretes y que son aquellas personas que no prestan declaración, sino que traducen lo que está manifestando una víctima, imputado, testigo o perito, pero que en ningún caso constituye prueba en la causa, sino que es un medio para entender o hacerse entender las expresiones, palabras o antecedentes escritos en otro idioma, y en el caso del sordomudo el intérprete conoce la forma de comunicarse con éste traduciendo sus gestos al Tribunal.(37)
En cambio el Perito es un medio de prueba descrito y contemplado en las normas del artículo 314 y siguientes del Código Procesal Adjetivo, quien emite un informe y es interrogado referente al mismo en la audiencia respectiva.[37 A]


c) Diferencia entre Perito y Documentos
Como sabemos la incorporación de la prueba documental ha de producirse en el juicio oral, debiéndose acompañar y agregar como documento en la audiencia de preparación del juicio oral, existiendo una contra excepción en los artículos 336 del Código Adjetivo Penal, al referirse a la prueba no solicitada oportunamente. En cambio, el informe pericial no puede en la acusación respectiva ser acompañado como documento, sino como informe pericial, de acuerdo al artículo 314 de nuestro Código Procesal Penal, debiendo el querellante o demandante civil, acompañarlos en su respectivo escrito de acusación particular o adhesión y/o demanda civil.
Por último la defensa posee dos oportunidades para presentar dichos informes, esto es, la del artículo 263 del Código Adjetivo Penal, y la del artículo 268 del mismo cuerpo legal en la que el Juez autoriza a desarrollar la defensa verbalmente, haciendo referencia al artículo 263 del CPP (medios de prueba, lista de testigos, peritos, y otros).
Al perito le está prohibido leer íntegramente su informe elaborado pudiendo entonces a hacer referencia a pasajes del mismo informe, con el objeto de explicarlo (Artículo 332 inciso final del Código Procesal Penal). Asimismo de la simple lectura de los artículos 315 y 316 del Código Adjetivo Penal, se establece que se incorporan los informes por su sola presentación y que en casos excepcionales que contienen la misma norma no requiere para su validez la concurrencia a declarar del perito que lo elaboró (artículo 315 inciso
Final del Código Procesal Penal).
Por el contrario tratándose de documentos, medios prueba, se debe dar lectura íntegra o abreviada si procediera de tales documentos, sin ese requisito carece de valor y el tribunal no está obligado a considerarlos en su fallo, pero este autor cree que se debe considerar tal circunstancia y expresar que no se incorporaron en forma legal en los considerandos del fallo, por lo que la teoría del caso de una de las partes no pueda llegar a ser probada por haber incorporado erradamente los documentos.
Sabemos que no puede darse lectura a registros y documentos que se expresan en el artículo 334 del Código Procesal Penal, bajo ningún respecto, existiendo una contra excepción en los artículos 331 y 332 del mismo cuerpo legal, en los cuales se puede dar lectura a las declaraciones de peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren fuera del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudiesen declarar en juicio, debiendo haber sido recibidas por el Juez de Garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad al artículo 191, 192 y 280 del Código Adjetivo Penal.
Cuando la no comparecencia del perito fuere imputable al acusado, en cuyo caso, insistimos se da lectura de registros y declaraciones anteriores efectuadas por los peritos.
Por último se podrá en la audiencia de juicio oral dar lectura a su informe como apoyo de memoria, con el objeto de salvar contradicciones o solicitar aclaraciones pertinentes.


d) Diferencia entre Perito y el Medio Probatorio contemplado en el art. 337 del Código Procesal Penal.

El artículo 337 del Código Procesal Penal, estableció una forma excepcionalísima de medio de prueba, consistente en la constitución del Tribunal en un lugar distinto a la sala de audiencias, cuando el Tribunal considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, manteniendo las formalidades propias del juicio.
Es necesario tener en consideración que por la ubicación geográfica en que se encuentra esta norma no puede considerarse, sino como un medio de prueba, ya que el traslado del Tribunal se hace para constatar directamente circunstancias, como por ejemplo: luminosidad, color, topografía del lugar, en fin todo hecho que sea apreciable directamente y que tenga importancia para el caso.
Se diferencia de la prueba pericial, en razón de que el perito emite un informe sobre un área del conocimiento, ciencia o arte que le es desconocido al Juez o Tribunal Oral en lo Penal, y que por ley o porque le es necesario y conveniente debe admitir la prueba pericial.
El perito en la observación que haga sobre la materia debe hacerlo a través de una metodología que es propia de su ciencia, arte u oficio y debe llegar a conclusiones apegadas a éstas.

e) Diferencia entre Perito con Otros Medios de Prueba
Con respecto a los medios de prueba contenidos en el artículo 323 del Código Procesal Penal que tienen características innovadoras y se encuentran a la altura del desarrollo de estos tiempos, estos medios de prueba representan actualmente avances científicos que vienen a coadyuvar a la labor judicial en la búsqueda de la verdad histórica judicial y requieren que la legislación moderna los trate en la forma de incorporarlos al proceso a través del criterio innovador que nos exige la ley de enjuiciamiento actual, dando dos soluciones, esto es, asimilándolo a otros medios, admitiéndolos como prueba y haciendo una enumeración no taxativa, sino ejemplarizadora al señalar finalmente “otros medios aptos para producir fe”.
En relación al perito, la mayor o menor complejidad de estos medios reclaman muchas veces la intervención de terceros que autentifiquen la manipulación de tales medios, su veracidad o autenticidad, convirtiéndose el medio en un anexo a la labor pericial, ejemplo: representación virtual de una situación determinada o la certificación del profesional audiovisual que señale que el video, grabación u otro medio no ha sido manipulado.
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(37) El Juzgado de Garantía de Temuco, con fecha 17 de agosto de 2001, aprueba acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, en la cual debió intervenir un facilitador intercultural otorgado por la CONADI, para explicar al imputado los términos del acuerdo además de explicar que debía existir respeto mutuo con su contraparte y él se comprometió a ello. Fallo publicado en Libro de Jurisrpudencia de la Reforma Procesal Penal, Indizada y Sistematizada Diciembre 2000-Abril 2002, Tomo I, Alejandro Abuter Campos, Editorial Lexis Nexis, Página 242.
[37 A] Es necesario hacer referencia a los Informes en Derecho y su naturaleza, los cuales no pueden constituir “pericias” en razón de que el perito y su informe aporta conocimientos de una ciencia, arte u oficio que el Juez necesita, y que le es indispensable o conveniente para resolver el asunto sometido a su decisión.
Los Informes en Derecho por su naturaleza sólo son antecedentes y nunca pueden llegar a ser pericia, aunque su autor sea un gran tratadista, ya que para ello se requieren que versen sobre materias distintas a la ley o el derecho, debido a que éstas son áreas de conocimiento que puede y debe saber el Tribunal, no requiriendo que un tercero declare ante él sobre materias propias de ley o de derecho.
Tratándose de legislación extranjera tampoco sería necesario de acuerdo a mi opinión que éstas fueren tratadas por peritos, sino que más bien deben ser realizadas por intérpretes o traductores, en atención al hecho que se requiere traducir el idioma extranjero y en el caso de derecho consuetudinario el intérprete traducirá las costumbres, es ahí donde pudiese incorporarse para dar mayor laxitud a la prueba, informes en derecho sobre las diversas interpretaciones de la ley extranjera.
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5. CLASIFICACIÓN
a) Peritaje Obligatorio: Son aquellos en que el conocimiento de la ciencia, arte u oficio, se hace necesario para esclarecer el hecho de importancia para la investigación y establecer la o las responsabilidades criminales de sus autores o en aquellos casos que por imperativo legal se reclama la pericia, como lo son entre otros: artículo 198, 199, 200, 201, 202, 203, relativos a los delitos de violación, incesto, exámenes médicos y autopsias, lesiones corporales, hallazgo de un cadáver, exhumaciones, y prueba caligráfica que se encuentran contemplados dentro de nuestro Código Adjetivo Penal, como asimismo leyes especiales, como Ley 20.000, Ley de Alcoholes, Ley de Tránsito en caso que resulten lesiones o muerte.
b) Peritaje Facultativo: Son aquellos que no están contemplados en los casos anteriores y que pueden tener su iniciativa en el propio Fiscal del Ministerio Público, monopolizador de la investigación criminal, teniendo como limitante la no vulneración de garantías Constitucionales y Legales, como asimismo de algún otro interviniente que pretenda esclarecer los hechos o clarificar la participación del imputado y en el caso de que el Fiscal no acceda se puede concurrir al superior jerárquico del Ministerio Público, y si éste mantiene su decisión, se podrá pedir al intervención del Juez de Garantía para la admisibilidad y verificación de la pericia solicitada, teniendo en consideración el Juez la necesariedad y conveniencia de esta prueba, no pudiendo negarse a ella y debiendo fijar tan solo su oportunidad para verificarla y que no entorpezca con la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público.[38]

c) Peritaje de Ciencias exactas y de ciencias sociales: Es aquel en que el perito debe emitir su informe de acuerdo a sus conocimientos en la ciencias exactas o duras, como lo son la matemática, química y otras, cuyo resultado son verificables y su probabilidad de error es ínfimo o inexistente, como por ejemplo un balance contable versus las ciencias o artes u oficios sociales llamadas de conocimiento blando, como la psicología, la medicina en donde sus conclusiones admiten mayor probabilidad de error y no se puede arribar a una certeza indubitada.
d) Peritaje de un solo Experto: Se produce cuando el perito es unipersonal y elabora un informe y declara sobre el mismo sin requerir la colaboración o ayuda de terceros, como por ejemplo el perito caligráfico, perito planimétrico, perito contador.

e) Peritaje Multidisciplinario: Son aquellos que son emitidos por una entidad en donde colaboran en la pericia un equipo de personas, a fin de desarrollar un informe lógico, racional y coherente, debiendo de acuerdo a la ley ser firmado a lo menos por uno de ellos que posea o tenga los conocimientos técnicos en la ciencia, arte u oficio, ejemplo: Informe SIAT de Carabineros de Chile, o de Balística de LACRIM de Policía de Investigaciones.
f) Peritaje Simple: No debemos entender que esta categoría es desde el punto de vista de la profundidad del conocimiento, sino más bien, de la metodología a emplear en la persona o cosa periciada, ejemplo: la autopsia, sin desmerecerla, toda vez que el médico que la realiza debe seguir ciertos protocolos en su desarrollo que se encuentran previamente establecidos, como los cortes, la extracción de las vísceras, su examen, su peso, y para ello debiéndose llenar un formulario.
g) Peritaje Complejo: Es aquel que su metodología no es simple ni sencilla, como por ejemplo la pericia de ADN.
h) Peritaje Único: Es aquel peritaje que se basta asimismo sin que sea necesaria su complementación o adición con otro, y es indiscutido por los intervinientes.
i) Peritaje Complementado: Es aquel que necesita de otra pericia o que es discutido por las partes y debe ser complementado por el propio perito o por un tercer perito.
j) Peritaje emitido por Instituciones Públicas:
La constitución Política de la República en su artículo 80 A crea un órgano independiente del Poder Judicial en la investigación y persecución de la acción penal pública, sin tener facultades jurisdiccionales que están exclusiva y excluyentemente en manos del Poder Judicial.
El nacimiento del Ministerio Público a manos del constituyente, vino a transformar no tan solo los articulados de la Carta Fundamental, sino que trajo un profundo cambio en la forma del Procedimiento Penal, entregando por completo la investigación de los delitos y la persecución de los responsables implicados en ellos.
Los representantes del Ministerio Público, encarnando en el Fiscal, son los que en forma monopolizadora de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional Nro. 19.640, son los encargados de llevar a cabo la investigación de los delitos y del o los responsables en el mismo.[39]
En esta labor de investigación que puede ser formalizada o desformalizada el Ministerio Público es auxiliado por la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, y Gendarmería, en éste último cuando los ilícitos de cometieran al interior de un recinto penitenciario.
De la simple lectura de los artículos artículo 79, 180, 181, 187 y 321 del Código Procesal Penal, se colige que los colaboradores del ente estatal (Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile, Servicio de Salud y funcionarios del propio Ministerio Público u otros organismos estatales especializados en tales funciones, refiriéndose al conocimiento específico que debe tener o poseer para evacuar la experticia).
A de notarse que el perito no debe ser exclusiva y excluyentemente funcionario de la Policía, de Carabineros o funcionarios del órgano del Estado, porque la norma del artículo 321 en unión con el artículo 314, ambas del Código Procesal Penal en ningún casos son prohibitivas para los particulares, por el contrario la primera de ellas ni siquiera obliga al Ministerio Pública a emplear exclusiva y excluyentemente a miembros de los organismos técnicos que le prestaron auxilio en la investigación que se llevó a cabo para el esclarecimiento del ilícito y la delimitación de las responsabilidades, utilizando la norma en cuestión el vocablo facultativo “Podrá”.

Destacamos algunas de las instituciones que prestan labor pericial, siendo éstas con un alto espíritu de servicio, como de un nivel de desarrollo y especialización envidiable a nivel internacional.[40]

Carabineros de Chile conjuntamente con la Policía de Investigaciones mantiene informado a sus funcionarios de los cambios de legislación e instruyen a través de libros, cartillas, e instructivos, manteniéndose informada a la población.
Es necesario tener en consideración que tanto la Policía de Investigaciones como Carabineros de Chile, manejan y poseen el suficiente respaldo tecnológico como para registrar tales instrucciones entregadas por el Ministerio Público o autorizaciones del Juez de Garantía, en su caso, dejándose constancia de ello en los registros respectivos.[41]
Tratándose de evidencias físicas remitidas directamente a los “laboratorios”, por la fiscalía, tribunales o unidades policiales, se deberá dejar constancia en los registros destinados para ese efecto en la forma siguiente: 1) Fecha y hora en que se recepcionan; 2) Estado en que se encuentra. 3) Tipo de embalaje. 4) Nombre de quien lo remite: 5) Nombre de quien lo levantó o manipuló. 6) Lugar de origen de la evidencia; 7) Tiempo de traslado; 8) Condiciones en que se traslada; 9) Cualquier otro antecedente que puede alterar la pericia.
Informe Pericial, finalizadas las pericias, el personal técnico o profesional a cargo de la misma, emitirá un informe escrito en el que dará cuenta de las evidencias que se tuvieron a la vista, el objeto de la pericia, los procedimientos que se realizaron, considerando el fundamento científico de las mismas y las conclusiones que se obtuvo respecto del trabajo pericial desarrollado, siendo puesto dicho informe a disposición del Ministerio Público, para los fines de la investigación que éste dirige.
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[38] Sobre el tema Claudio Javier Prambs Julián, “El Control del Establecimiento de los Hechos en las Sentencias Penales” Editorial Metropolitana, año 2005, Página 66.
[39] La Constitución de la República y La Ley 19.640, creada al amparado de ésta le otorga rango jurídico de “Ministerio” al Ministerio Público.
[40] Policía de Investigaciones de Chile http://www.lacrim.cl/; Carabineros de Chile, [1] http://www.carabinerosdechile.cl/sitioweb/web/verSeccion.do?cod=83
[41] Este autor considera que es necesario en este tipo de situaciones que existan realmente el apoyo tecnológico suficiente por parte de la Policía y Carabineros de consignar vía electrónica, telefónicamente o de la forma más expedita que fuera posible de acuerdo a los avances tecnológicos las instrucciones del Señor Fiscal, a fin de evitar descoordinación en el entendimiento de las instrucciones impartidas, especialmente sus facultades y limitaciones, como asimismo las autorizaciones que se requieran recabar del Señor Juez de Garantía, cuando se traten de aquellas diligencias que puedan privar, perturbar o menoscabar garantías constitucionales de las personas, como por ejemplo las medidas intrusitas (entrada y registro).
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- Servicio Médico Legal[42]
El Servicio Médico Legal, ha desarrollado una labor histórica en la colaboración y esclarecimiento de la reconstrucción de la verdad desde sus inicios como Instituto Médico Legal hasta nuestros días.
Frecuentemente vemos la ingerencia de esta institución pública, en casos de muerte, lesiones, violación, toxicología, informes psiquiátricos.
Esta entidad al igual que Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, actúan bajo las órdenes del Ministerio Público, quienes solicitan los respectivos informes, a fin de incorporarlos en su carpeta investigativa.

- Funcionarios del Ministerio Público
El Código Penal Adjetivo en su artículo 321 expresa que se puede presentar como peritos a los auxiliares en la investigación que efectúa el Ministerio Público, a pesar de ser funcionarios del propio Ministerio, debiendo tener en consideración que les asiste la obligación legal de asumir con imparcialidad y objetividad la labor que se les encomienda como peritos, so pena de no hacerlo así, deberán enfrentar las responsabilidades penales que de ello se derive (Falsedad en su Informe, Falsedad en su declaración de acuerdo al artículo 206 del Código Punitivo), sin perjuicio de que nada impide de que sean responsables penalmente por la figura de obstrucción a la investigación.

k) Entidades Privadas que pueden emitir Informes
Estamos seguros que las entidades privadas que tengan o posean las capacidades y facultades que cumpla con los estándares de conocimientos científicos, artes y oficios puede realizar pericias que se les encomienden, ya sea por el propio fiscal o defensor.
El defensor, puede solicitar en el caso que se encuentren disconforme o crea fundadamente que el Derecho del Imputado no se encuentra debidamente salvaguardado al haberse efectuado una pericia con objetividad, podrá solicitar otra experticia al mismo Fiscal que efectúa la investigación, el cual está obligado por el principio de la objetividad a no tan solo a investigar lo que perjudica al imputado, sino también todos aquellos hechos o circunstancias que lo eximen, extinguen o atenúan su responsabilidad, y frente a este tema tan relevante puede ser necesaria una segunda opinión de un experto de la ciencia, arte u oficio de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional Nro. 19.640 y en relación al artículo 180 y siguientes del Código Procesal Penal.
El Fiscal, puede oponerse a la realización de una nueva experticia, por lo que el interviniente que hubiese solicitado el nuevo peritaje, deberá concurrir ante las autoridades superiores del Ministerio Público, a fin de revertir la decisión del Fiscal, como lo señala el artículo 183 del Código Procesal Penal, y en caso de mantenerse tal decisión se podrá concurrir ante el superior jerárquico como lo establece el artículo 33 de la LOC 19.640.
En este sentido existe una excepción que se encuentra descrita en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal, que señala que los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán efectuarse por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto en dicho Servicio.
La norma experimentó una modificación en el orden de admitir la incorporación de nuevas entidades jurídicas públicas o privadas que practiquen los exámenes, y que el articulado entregaba solo a S.M.L. (Ley N19.970 D.O. 06 10 2004), cuyo reglamento se dictó el amparo de esta ley y fue aprobado por Dto. Nro. 634 de Justicia, publicado con fecha 25.11.2008
l) Perito de uno de los Intervinientes o de ambos Intervinientes
En la etapa de investigación ambos pueden coincidir en el nombramiento de peritos a pesar que el Ministerio Público lleva el monopolio de la investigación, no es obstáculo que el defensor sugiera y haga sugerencias pericial que coincida con el órgano persecutor estatal, más aún, porque aminora el impacto de las solicitudes de medidas intrusivas que deben contar con la autorización judicial previa unilateral, ya sea que lo solicite el Ministerio Público, Defensor Penal Público, Defensor Penal Privado.
No nos podíamos olvidar del estudio de esta materia efectuada por el insigne profesor don Mauricio Duce J., en su monografía[43], hace referencia a que la tradición Angloamericana está constituida por la opinión de Lewis, el cual distingue cuatro tipos o especies de peritaje.
a) Aquél en que el experto entrega una opinión “sobre hechos directamente observados. Se trata de situaciones en que el perito observa hechos sobre los que declara pero a la vez aporta opiniones acerca de esos hechos que suponen conocimiento experto, por ejemplo tratándose de un experto en huellas digitales o balística.
b) Aquel en que el experto entrega una opinión sobre hechos presentados por terceros, es decir, que no han sido objeto de percepción directa de su parte. Típicamente se produce en casos en que el experto es confrontado con hipótesis de diversa índole en donde se le pida asuma como verdadero ciertos hechos que no tenido oportunidad de presenciar[44].
c) Aquél en que el experto entrega una opinión basada en principios generales de la disciplina que profesa, aún cuando no estén relacionados necesariamente con hechos concretos o específicos del c aso, como por ejemplo cuando un perito es convocado a juicio para relatar acerca de los procedimientos adecuados para obtener conclusiones o realizar exámenes sobre determinados objetos, todo lo cual se hace para pesar credibilidad de otras pericias del caso.
d) Aquél en que el experto declara sobre un hecho que él observó a través del uso de su conocimiento especializado. Se trata de declaraciones sobre hechos y no opiniones, pero que sólo podrían ser entregadas por alguien que tiene conocimiento experto que lo habilita para percibir ciertos hechos, como por ejemplo, cuando un perito hace análisis microscópico de una sustancia mucosa encontrada en la víctima y afirma que dicha sustancia contenía espermatozoides. Tal como señalaba, se puede apreciar que el énfasis central del aporte del perito esta dado por su capacidad de entregar opiniones al tribunal basadas en su experticia. Lo obvio es lo que debemos desenmascarar porque de llegar a la simpleza del conocimiento es llegar a la verdad, lo que persigue el proceso penal, no llegaremos siempre por lo imperfectible del ser humano, pero cuando lo hacemos, no interesa nuestras creencias particulares, sino que nos vamos con la satisfacción de haber logrado una meta. En una línea muy similar, Claus Roxin, proveniente de la tradición continental, distingue tres formas de contribución de un perito en juicio:
a) Cuando informa sobre principios generales de la disciplina.
b) Cuando comprueba hechos que únicamente pueden ser observados, comprendidos o juzgados exhaustivamente en virtud de conocimientos profesionales especiales.
c) Cuando extrae conclusiones que únicamente pueden ser averiguadas en virtud de sus conocimientos profesionales.
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[42] http://www.sml.cl/noticias31ag.html. El Servicio Médico Legal es una entidad pública, dependiente del Ministerio de Justicia, creada en el año 1915, con el objeto de asesorar técnicamente a los Tribunales de Justicia del país. Se rige por el decreto Ley N° 196, publicado el 4 de abril de 1960, que fija el texto de su ley Orgánica, las funciones de la institución, su organización, sus atribuciones y las disposiciones generales que norman su desempeño. La estructura de la planta del Servicio Médico Legal fue readecuada posteriormente en varias oportunidades, lo cual incidió parcialmente en modificaciones de su estructura orgánica inicial.
Los orígenes de la actividad médico legal en nuestro país se remontan a la primera mitad del siglo XIX, cuando al ser creada la Escuela de Medicina, consideró en su currículum un curso teórico de Medicina Legal, mientras desde el punto de vista práctico, los “médicos de ciudad” de la capital se encargaban de la realización de las autopsias, en la Morgue situada en la calle Teatinos, a un costado de la Cárcel Pública. Si bien fue utilizada ya desde el 30 de Agosto de 1915, su sede actual en Santiago, ubicada en Avda. La Paz N°1012, fue inaugurada el 01 de Octubre de 1926, como producto de la vasta labor desarrollada por el Dr. Carlos Ibar De la Sierra, creador y organizador del Servicio en Santiago y en algunas provincias.
La ley Orgánica del Servicio Médico Legal antes mencionada definió una estructura compuesta por una Dirección, la Asesoría Jurídica y el Instituto Médico Legal, del que dependían las secciones de Tanatología, Clínica, Laboratorio y Administrativa, considerando, además, los Servicios Médico Legales en Provincias. Con las distintas readecuaciones de la planta de personal ocurridas entre 1960 y 1990, incluyendo las que derivaron de la Ley de Bases de la Administración Pública y del Estatuto Administrativo actualmente vigentes, se ha llegado a la actual estructura nacional, integrada por una sede central, ubicada en la ciudad de Santiago y por treinta y siete establecimientos regionales, instalados en todas las capitales regionales y en las más importantes capitales provinciales y localidades del país.´
- "Medicina Legal, Elementos de Ciencia Forense, Osvaldo Romo Pizarro, Página 54, Editorial Jurídica de Chile, Edición 2000".
[43] Obra citada Duce.
[44] Creemos que acá debe existir la metodología suficiente para transportar el conocimiento de arte y oficio al informe que debe ser comprendido por todos. Se requiere rigurosidad
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CAPITULO III

TRATAMIENTO DE PERITOS EN EL ANTIGUO PROCEDIMIENTO PENAL

1. LA EXPRESIÓN LEGISLATIVA SOBRE EL TEMA EN NUESTO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Hemos de referirnos a esta materia en atención de que existen procedimientos en el antiguo sistema que aún no han terminado por una asentencia firme, por lo que no podríamos hablar de Derecho Histórico con respecto a las normas de la pericia del Código de Procedimiento Penal.
El sistema procesal anterior se dividía en la investigación que es una etapa denominada sumario, cuyo objetivo era en la que se investigaba el hecho punible, la participación criminal (Autor, cómplice o encubridor), y por último las responsabilidades económicas surgidas a raíz de la inflicción del orden social desde el punto de vista de interés jurídico.
El sistema ofrecía la pericia en aquellos casos que según Carlos J.A. Mittermaier se solía ocupar a los peritos[45]:
1. Cuando se trata de investigar la existencia de ciertos hechos cuya averiguación, para que sean bien hecha, exige necesariamente los conocimientos técnicos especializados para que asesore el juez, sirviendo de intermediario entre él y una realidad inaccesible a la persona que carece de esos conocimientos, por ejemplo: Cuando el examen debe recaer sobre las señales de virginidad o sobre la existencia de veneno en el cuerpo.
2. Cuando haya de decidirse acerca de la naturaleza o las cualidades de ciertos hechos. Por ejemplo: ¿qué dirección ha seguido la herida?.
3. Cuando la base de la sentencia debe principalmente apoyarse en la admisión de un hecho como posible o probable. (¿puede un hombre ser herido de un balazo a una distancia determinada?): tal sería el caso de un testigo que afirmara ciertos hechos, ciertas relaciones de hecho (¿ha podido el testigo ver lo que ha pasado a la distancia en que se hallaba?), y en el caso que el acusado alegara la existencia de algunas circunstancias accesorias del crimen, cuya demostración (si sostiene el acusado haberse servido de tal o cual sustancia para practicar envenenamiento).
4. Cuando de los hechos demostrados se trata de deducir sus consecuencias, las conclusiones que sólo puede suministrara el profesor. Por ejemplo: ¿ha sido mortal la herida?, ¿el veneno ha causado la muerte?
a) Admisión Prueba Pericial
- Se admitía entonces la Prueba Pericial, en los siguientes casos:
1. Siempre que para acreditar algún hecho o circunstancia importante, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio, y
2. En los caso determinados por la Ley.[46]
En los delitos de acción pública se distinguían dos etapas claramente delimitadas, el sumario y la etapa de plenario; en la primera de ellas la designación de perito podía ser solicitada por el querellante o de oficio por el propio magistrado que llevaba a cargo la investigación, sin perjuicio de que se pudiese designar a otro por las partes involucradas en el proceso, pero siempre que se considerase por el juez que no se perjudicara la investigación y en la mayoría de los casos no se daba ha lugar, por considerar que no era oportuno o adecuado para la investigación que siempre o la mayoría de los casos abusaba del secreto de la etapa de sumario, impidiendo con ello la designación de un perito por las partes que eran sujetos activos o pasivos de la investigación judicial (querellante, querellado, sometido a proceso).
Las partes en el proceso, ya sea querellante, querellado, procesado, podían nombrar un solo perito o varios.
En la designación se debía seguir un orden en el nombramiento como mínimo en la preferencia sexual de acuerdo a si la persona a periciar era hombre o mujer.
Finalmente existían unas listas confeccionadas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, formadas por especialista que podían ser tachados e inhabilitados, existiendo una prolija forma de llevarlo a cabo.
La segunda etapa en que se conformaba el procedimiento penal consistía en el plenario que era adversarial y contradictorio, pero la figura del Juez todavía era controladora y tenía las conclusiones surgidas del sumario, ya que el mismo dirigía la investigación criminal, no como hoy, que es entregada dicha labor al Ministerio Público, encarnado en su representantes
También las partes podían solicitar el informe de peritos en el plenario, en sus escritos de acusación o contestación, y el juez resolvía conforme al inciso 1 del artículo 221, es decir, según las reglas generales que lo hacen procedente: si se trata de casos en que la ley lo determina, o cuando para apreciar algún hecho o circunstancia importante fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio (artículo 471 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal).

En todo caso, cuando el juez ordenaba este medio de prueba en el plenario, se debían observar las misma reglas del sumario, contenidas en el Párrafo 6 del Título III de la 1ª parte del Libro II, artículos 221 a 245.
Cuando se hubiere evacuado informe pericial en el sumario, en sus escritos de acusación o contestación, las partes, además, podían pedir que el o los peritos ampliaran su informe con el solo objeto de aclarar o desvanecer dudas, o subsanar errores de que éste pueda adolecer.
b) Tacha de los peritos: En una escueta regla, el inciso final del artículo 471 dispone que “los peritos pueden ser tachados por las mismas causales que los testigos”, pero no señala el procedimiento aplicable a su tacha.
Nos parece que debía ser el mismo que el de las tachas de los testigos, debiéndose resolver en definitiva por el juez de la causa en la sentencia o bien de plano el ser promovido y evacuado el traslado a la contraparte del juicio.

c) Valor Probatorio:
La Regla del Artículo 472 del Código de Procedimiento Penal: El máximo valor probatorio que puede tener el dictamen pericial es que sea considerado como prueba suficiente de la existencia de un hecho.
Para que tenga la eficacia probatorio deben concurrir en los siguientes requisitos:
1) Que se trate del dictamen de dos peritos;
2) Que ambos estén perfectamente acordes;
3) Que afirmen con seguridad la existencia del hecho;
4) Que ese hecho haya sido observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte, u oficio que profesan, y
5) Que el dictamen no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos.

Regla del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal: Si no se reúnen los requisitos que exige el artículo 472, de acuerdo al artículo 473, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según sean la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.

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[45] 22 Carlos J.A. Mittermaier, “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Página 203 y 204, Editorial Reus S.A., Madrid 1959.
[46] Eugenio Neira Alarcón, Abogado, Manual de Procedimiento Penal Chileno, 1993, Página 151, Editado por: Fallos del Mes M.R. , ya en los textos de Medicina Legal de 1952, como lo expresa el Señor Samuel Gajardo destacado profesor del ramo de la Facultad de Ciencias Jurídica y Sociales de la Universidad de Chile, Editorial Nascimento 1952, Página 1 y 3 la necesidad que la magistratura recurriera a los expertos, a fin de solucionar los problemas que a veces en materia de la biología se requiere, bástenos recordar la íntima relación que existe en la biología, ésta investiga la vida, y se preocupa de los procedimientos inherentes a la vida desde la concepción, desarrollo uterino, el hecho del nacimiento, la vida y su desarrollo, evolución física y psicológica, accidentes, enfermedades, procesos psíquicos normales o patológicos, la modalidad de la vida sexual, incluyendo el plazo que todo ser humano ha de cumplir, la muerte, y que se ven alterados, con ilícitos como: Aborto; Infanticidio; Lesiones; Homicidio Simple o Calificado; Violencia Intrafamiliar. Sin perjuicio que la maldad y perversidad que ha conquistado al humano que siempre logra violentar conciencias y voluntades débiles o desprevenidas. Creo que los hombres nacen buenos, pero el medio los desvía y los corrompe, llevándolos a cometer delitos brutales y despiadados, de los cuales no nos hemos encontrado ajenos, ya que muchas veces hemos enterado a través de los medios de comunicación de Robo con Homicidio; Robo con Violación; Robo con Violencia o Intimidación; Abuso de Menores, Secuestros, etc.
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CAPITULO IV

TRATAMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL


1. HISTORIA FIDEDIGNA DE CREACIÓN DEL CODIGO PROCESAL PENAL REFERENTE A LOS INFORMES PERICIALES.

Creemos que es necesario hacer referencia a las discusiones parlamentarias suscitadas en el establecimiento de los articulados referentes a los informes médicos, autopsias, lesiones, hallazgo de cadáver, falsificaciones, peritos, y su declaración, temas que son ilustrados en el texto “Código Procesal Penal Anotado y Concordado, de don Emilio Pfeffer Urquiaga, en el cual se agrega las discusiones parlamentarias, y que se destaca la circunstancia de que en los articulados 197 y 330 se siguió muy de cerca en su redacción al Código Procesal Modelo para Iberoamerica y la Ordenanza Procesal Penal Alemana, que se ve reflejado en la prueba pericial, incorporándose los exámenes médicos invasivos, alejándose de los autores españoles, Valerio Campogrande, e Italiano Filippi, en relación a la Inspectio Corporis, en la que frente a la negativa ha efectuarse los exámenes el Juez de Garantía previo a escuchar los motivos que se esgrimen para no efectuárselos ordena su verificación coactivamente.
Asimismo se establece que es el fiscal el que ordena la realización de los distintos exámenes médicos, pudiendo concurrir, pero no debiendo delegar dicha labor en un tercero.
Por último se establece la facultad exclusiva y excluyente de profesionales y técnicos del Servicio Médico Legal, para la realización de los exámenes y autopsias, pruebas biológicas y de ADN, pudiendo ser realizadas éstas dos últimas, por instituciones particulares que se encuentren acreditadas ante el Ministerio, de acuerdo a un reglamento para tal efecto[47].
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[47] Emilio Pfeffer Urquiaga, Código Procesal Penal Anotado y Concordado, Editorial Jurídica de Chile.
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2. TRATAMIENTO DEL PERITO EN NUESTRO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Ha sido la meditación y reflexión que ha efectuado sea buena o mala de este autor, la circunstancia de considerar que la pericia constituirá en un futuro extremadamente cercano, la reina de las pruebas, en razón de el soporte técnico, científico, arte u oficio del área del conocimiento que el juez requiere para llegar a la verdad histórico judicial, como fin del proceso.
Lo anterior no significa trasladar la gravosa carga que pesa sobre los hombros del juez de juzgar a los demás al estar envestido de jurisdicción y actuar dentro de su competencia al fallar el asunto sometido a su decisión, sino que tan sólo hace más llevadera la carga al tener más conocimientos y que le son proporcionados por peritos.,versados en la materia que le es de su dominio
He considerado siempre que la administración de justicia se ha encontrado con la amargura y sin sabor de juzgar a otro, que conlleva a la desagradable misión de “mirar la paja” en los ojos de otro, al estar envestido con el poder terrenal, para sancionar al que se encuentra o ha infringido la ley, pero el que mira, parafraseando el pasaje bíblico, de la mujer adultera.[48]
Es por ello que quien adopta la misión de investigar a otro, (Ministerio Público), y condenar o absolver (Poder Judicial), han abrazado un apostolado ingrato en el que se debe rodear de personas que se escudan en las mentiras y animosidades, pero deben pensar que realizan una labor socialmente indispensable y moralmente altruista si se hace con justicia inspirada por el creador, los resultados son halagadores, debido a que son ellos los que en esta tierra separan del rebaño al lobo de la oveja.
Hemos seguido de cerca a los pioneros de la humanidad desde que el hombre salió de África[49] y se asentó en el continente europeo, para luego poblar las distintas regiones de nuestro planeta, llevando consigo su cultura, y costumbres, es por ello que no nos ha de extrañar que la reforma judicial y procedimiento en nuestro país no se escapa a la del continente europeo, pasando de un proceso romano imperial (proceso inquisitivo con clara ingerencia de la administración pública romana) a otro, con influencia germánica, románica – clásica (proceso acusatorio y oral).
Hoy en nuestra realidad jurídica basta recorrer los primeros albores de Chile como República, encontrándonos con la adaptación de las instituciones españolas en la administración de justicia en nuestro país, teniendo en consideración que se dictaron normas especiales para América Latina, por el llamado Consejo de Indias, asesor real, las que tenía por objeto no aplicar las Leyes de Castilla que tenían un sin número de privilegios y derechos a los nobles y a la naciente burguesía, por lo que vinieron a aplicarse en América leyes especiales, llamadas las Leyes de Indias, para luego ser aplicadas supletoriamente la Novísima Recopilación, el Fuero Juzgo, Las Leyes del Alfonso IX El Sabio, y cuyo destino era el de ser empleado por el Tribunal que en América y España llevaba el nombre de Real Audiencia, caracterizados por procesos largos, ceremoniosos y que finalmente el último recurso de innumerables apelaciones lo tenía el Rey.
La administración de justicia se encuentra en Chile en su vida republicana e independiente reflejada en La Constitución de Chile de 1823,[50] y el Reglamento de Administración de Justicia 1824; Las Leyes Marianas Procesales de 1837; La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 1875; y los Código de Procedimiento Civil de 1902 y Código Penal de 1874, Código Procedimiento Penal que comenzó a regir el 1 de marzo de 1907, y hoy actualmente Código Procesal Penal, publicado en el Diario Oficial el 12 de Octubre de 2000.[51]
Tiene importancia traer a colación en este acto la circunstancia de que en materia de Prueba nuestro Código Procesal Penal, mantiene los principios universales de bilateralidad en la audiencia de juicio oral, que se manifiesta en la concesión del desarrollo de la teoría del caso en igualdad de condiciones, tanto para el Ministerio Público, víctima, Defensor e imputado apegándose a los tratados internacionales, como son entre otros;
- Principio de Publicidad: Que se ve reflejado en la audiencia pública en que se realiza el Juicio Oral, toda persona puede enterarse de la aplicación de un procedimiento judicial en cuanto a un imputado con la sola norma excepcional y restrictivas en las que se deba proteger a la víctima, ya que en estas materias se deben cautelar los intereses particulares y de la comunidad, entre las que podemos nombrar; Ley de Delitos Sexuales, Ley 20.000, Ley de Responsabilidad Juvenil.
Este autor considera que las audiencias de juicio oral es pública, como lo es la audiencia en que el imputado renuncia al juicio oral y acepta ante el Juez de Garantía la propuesta del Ministerio Público de verificar un juicio abreviado (52) o un procedimiento simplificado, según sea el caso, toda vez, que éstas audiencias (juicio oral, juicio abreviado o juicio simplificado), se incorporan los antecedentes investigativos como prueba y se resuelve la inocencia o culpabilidad del imputado.
Entonces estamos claros que el principio de inocencia está por sobre todos los demás principios inclusive el de publicidad, salvo hasta que se llegue a la audiencia de juicio oral, juicio abreviado y/o simplificado, la que sin lugar a dudas se busca la decisión del Tribunal, a través de los medios de prueba y éste juzgamiento es público en igualdad de condiciones, Ministerio Público y Defensor, Víctima e Imputado, a fin de que se produzca la socialización de la sentencia.

En conclusión, tanto el Ministerio Público como Defensor pueden oponerse a la publicidad o que las audiencia anteriores a ésta se restrinja el acceso público o se le de publicidad, en atención al principio de inocencia y al cuestionamiento social previo a la dictación de un fallo, que por mandato constitucional sólo es entregado a los Tribunales de Justicia y de los cuales debemos respetar sus decisiones.
Los que se dice en los párrafos anteriores debe aplicarse al procedimiento monitorio.

- Principio Economía Procesal: Reflejado en la concentración y las máximas del ahorro de dinero y recursos al Estado son importantes, por ello es que el legislador otorga instrumentos al Juez de Garantía en la audiencia de preparación de juicio oral o en la etapa investigativa de declarar si una prueba es improcedente.
La opinión de este autor, es que debe ser valorado el artículo 11 Nro. 9 del Código Penal, cuando el imputado ejerce su derecho de declarar y renuncia a su garantía constitucional de guardar silencio, admitiendo su participación en o los delitos o aclarando circunstancias, verificándose con ello necesariamente la rebaja de los estándares de los antecedentes probatorios que debe aportar el Ministerio Público, liberando o descargando su carga de prueba y elevando el nivel de convicción que debe alcanzar el Tribunal, minimizando cualquier duda razonable que pueda albergar el tribunal con respecto al acusado que declara y que expresa la verdad.[53]
En conclusión, no nos extraña los fallos que han acogido esta minorante del artículo 11 Nro. 9 del Código Punitivo con este principio de economía, ya que el acusado ahorra tiempo y erario público.

- Principio de Inmediación: La relación existente entre los medios probatorios y el Juzgado de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal, es directo imponiéndose en el acto en que se desarrolle la audiencia de los medios probatorios.

- Principio Acusatorio: Es el ente persecutor legal encargado, Ministerio Público, a través de sus representantes los que acusan e inician una nueva etapa procesal al interior del proceso penal, seguido contra el imputado formalizado y cerrada la investigación, sin que exista recurso alguno sobre la resolución que ordena el cierre o haya producido el derecho para ejercer recurso sobre tal decisión judicial (Declaración cierre investigación).
La forma de alcanzar los objetivos básicos que se reclama a la sociedad organizada en materia de violación al orden jurídico social en un espacio y tiempo determinado o determinables[54].
Nuestro texto tiene por objeto dar a conocer un medio de prueba tan frecuente y amplio que a veces olvidamos su complejidad, profundidad en conocimiento y alcances para la resolución del juicio, para traspasar la duda razonable, que nos presenta la Teoría del caso planteada por el ente persecutor estatal, encarnado en los fiscales del Ministerio Público o bien la teoría del caso planteada por la defensa, y/o algo poco frecuente, pero una solución totalmente distinta a las teorías anteriores del caso, surgida con la pericia y completamente alejada de las expuestas por los intervinientes, ejemplo: Pericia Médica sobre homicidio, porque se piensa que fue de tal forma y la probabilidad de certeza existe que haya sido de esa forma y que o quienes con probabilidad de certeza ser autores de tales hechos de acuerdo a huellas, rastros, dejados en la víctima y lugar del sitio del suceso, presentándonos el perito una visión distinta, técnica, objetiva que en nada se compadece con las teorías del caso, ya que el perito no es la persona que debe satisfacer los intereses de los intervinientes, sino aportar desde sus conocimiento de ciencia, arte o oficio el esclarecimiento de la verdad.
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[48] Recordemos que el adulterio se encontraba penalizado en nuestro Código Punitivo, sin embargo por modificación al Código Penal se derogó el adulterio, lo que era generalmente probado con la inscripción de un hijo fuera del matrimonio en el caso de la mujer.
[49] Historia Universal Tomo I de Karl Grimbertg; “Historia Universal de Arnold Toynbee”; “Historia de la Civilización”, Tomo I, R.V. Tornell, Página 42; “Grandes Interpretaciones de la Historia”, Luis Suarez, Segunda Edición, Editorial Eunsa Pamplona.
[50] Julio Campos Harriel, Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello Codificador, Editorial Jurídica de Chile, Tomo I, Página 139 y siguientes.
[51] Enrique Cury Urzúa, “Derecho Penal”, Tomo I, Segunda Edición Actualizada, Páginas 126 a 134, Editorial Jurídica de Chile; en el mismo sentido Mario Garrido Montt “Derecho Penal” Tomo I, Editorial Jurídica de Chile.
[52] El Procedimiento Abreviado (Nuevo Sistema Procesal Penal), Rodrigo Cerda San Martín, Francisco Hermosilla Iriarte, Editorial Metropolitana.
[53] Sobre el tema monografía publicada por este autor en: http://estudiojuridicogarridoylegua.blogspot.com/
[54] Niceto Alcala Zamora Y Castillo “Derecho Procesal Penal” Editorial Guillermo Kraft 1945, Tomo II, Página 372 y siguientes.
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a) ANTES DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

Como sabemos la investigación ha de iniciarse de conformidad a los artículos 172 y siguientes del Código Procesal Penal, esto es, de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o querella, y manteniendo claro que la hermenéutica legal nos obliga a la exégesis literal de la norma primera, luego se debe recurrir a los elementos histórico, sistemático,[55] por lo que concluimos que dentro de las normas relativas a la forma de iniciar la investigación por parte del Ministerio Público un querellante o denunciante puede sin lugar a dudas contratar los servicios de un experto, a fin de que informe sobre alguna materia relacionado con su ciencia, arte, oficio o profesión que permite ilustrar con mayor precisión y claridad la acción que se va a sustentar ante el Ministerio Público al querellarse y presentar dicho libelo ante el Juez de Garantía para su admisibilidad, primer control que se realiza sobre la pretensión punitiva particular plasmada en la querella.
Es en esta sede al revisar la materia referida quienes se pueden querellar contenidas en el artículo 111 del Código Adjetivo Penal.[56]
Nos parece claro y totalmente valedero que un querellante deba contratar los servicios de uno o más peritos, con el propósito de que informen sobre la acción desplegada por terceros y que causan daño ecológico, los llamados delitos medioambientales y que nuestro Código se aclimata a la legislación extranjera sobre el tema y otorga la acción popular en beneficio de la comunidad en aquellos casos que contempla el artículo 111 y que no se agotan en el solo hecho de delitos ambientales, sino que al hecho o circunstancia legal que reproduce la hipótesis de la norma adjetiva penal para impetrar la acción punitiva particular sobre determinadas materias.[57]
Sin lugar a dudas el querellante querrá que su acción prospere y sea admitida a tramitación por el primer control que realiza el Juez de Garantía, quien no es un buzón, sino que por el contrario analiza que se cumplan con los requisitos formales y de fondo del libelo de acción persecutoria particular (querella), la cual debe contar para esta acción en aquellos casos de delitos en que el querellante con la experticia que se obtuvo de peritos particulares cimienta mayor y mejor su acción jurídico procesal “querella” lo que se pretende es ser interviniente del proceso penal, por lo que se requiere mejor y mayor asesoría a fin de sostener este tipo de acciones penales, y con ello coadyuvar a filtrar el número de causas que deben investigar el Señor Fiscal.
La pericia entonces debe estar claramente marcada en el pensamiento de los particulares e instituciones, porque ello dará mayor y mejor conocimiento sobre si los hechos requieren ser vistos a través de los tribunales de justicia y buscar responsabilidades criminales, no siendo campo del abogado esta área de conocimiento, sino de expertos que mediante sus informes recomendarán si la materia experticiada trajo o no consecuencias perjudiciales a una persona o dañó a una cosa.[58]
Es acá donde el campo del abogado se hace necesario, porque éste debe analizar si el perjuicio es doloso o culposo, o si el daño es doloso, ya que no existe daño culposo, este es sin intención de causarlo, a fin de perseguir penalmente al responsable de uno o de otro.[59]
Lo que se dice del querellante lo puede realizar perfectamente el denunciante, a fin de dar mayor apoyo a los hechos que denuncia, ya que su intención no es ser interviniente, sólo actuar como denunciante.[60]
Por regla general no existe norma legal prohibitiva que inhiba a un particular a desarrollar en el campo de su ciencia, arte u oficio algún informe, que luego deba concurrir una vez iniciado el proceso investigativo a la presencia del fiscal, y posteriormente en el juicio respectivo declarar como perito, salvo claro está de aquellas pericias que puedan conculcar, menoscabar, alterar de cualquier forma derechos garantizados por la Constitución Política del Estado, y que deba existir una resolución judicial para su realización u obviamente pericias que están prohibidas llevarlas a cabo, sino es a través de personas o instituciones determinadas, bajo la directriz del ente persecutor y con la autorización expresa del Juez de Garantía.
Excepcionalmente el artículo 199 bis del Código Procesal Penal, señala que los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto para dicho Servicio, norma imperativa que excluiría al experto previa investigación en esa área.
La última limitación que tendría el perito es que no se pueden violentar derechos o garantías contempladas en la Constitución Política de la República y la Ley al momento de elaborar su informe.
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[55] La Jurisprudencia y Doctrina es clara y consiste en el criterio que adopta el constituyente al expresar que no existen condenan por delitos o conductas que no están sancionadas con anterioridad a la fecha de su comisión por lo que no se puede emplear por analogía las figuras penales y menos las disposiciones procesales al ser normas de derecho público.
[56] El legislador reemplazó la llamada acción popular, respecto a las personas que eran capaces de aparecer en juicio domiciliados en una región, sobre los delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto, por el Nº 9) del artículo 1º de la Ley Nº 20.074 publicada en el Diario Oficial de 14 de noviembre de 2005.
[57] Jean Pierre Matus Acuña, “Derecho Penal del Medio Ambiente”, Editorial Jurídica de Chile.
[58] “Como decía el Ilustre e insigne Profesor Académico don Pablo Rodríguez Grezz, “nunca los estudiantes de derecho deben olvidar que en el mundo del derecho las personas se perjudican y las cosas se dañan, sopena de reprobarlos en el examen final”. Apuntes de clases de Derecho Civil Universidad de Chille, correspondiente a 1985, Cátedra de Derecho Civil Profesor Pablo Rodríguez Grez
[59] Se dice lo anterior porque se puede ser irresponsable penalmente, pero responsable civilmente, porque para que lo sea en la primera sede se requiere tipicidad, antijuricidad, y culpabilidad, es decir, que la conducta esté descrita y que los hechos se ajusten a esa conducta, que esos hechos sean ilícitos y que la persona sea culpable, de no ser así puede que la persona por negligencia haya infringido un daño o cometido un perjuicio en contra de una persona que es susceptible solo de acción indemnizatoria civil, (compensatoria, restitutoria o moral), la llamada responsabilidad extracontractual.
- “Derecho Penal, Parte General” Tomo II, Mario Garrido Montt, página 29, Editorial Jurídica de Chile.
- “Derecho Penal, Parte General” Tomo I, Enrique Cury Urzúa, página 225, Editorial Jurídica de Chile.
- “Derecho Penal” Tomo I, Alfredo Etcheverry, Página 119 y 120, Editorial Nacional Gabriela Mistral.
[60] Acordarse de que existe el delito de denuncia y querella calumniosa, lo que hace que se requiera mayor conocimiento sobre los hechos o circunstancias de los cuales se van denunciar o querellar y que solo pueden ser expertos en la ciencia o arte, a fin de cometer menos errores.
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b) INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

b.1.- Investigación previa a la Formalización.

Nuestro Código Procesal Penal es categórico en su articulado Tercero al señalar imperativamente que la exclusividad de la investigación penal corresponde al Ministerio Público:
a) De los hechos constitutivos de delitos
b) Los que determinaren la participación punible, y;
c) Los que acreditaren la inocencia del imputado.
Todo ello con sujeción irrestricta a la Constitución y la ley”.
Con respecto a los hechos constitutivos de delito, el legislador se apartó de la discusión doctrinaria que se nos enseñaba en las aulas universitarias del cuerpo del delito, el hecho punible, siendo nuestro legislador más simple y sencillo al expresar la terminología de los hechos constitutivos de delito, al indicar los objetivos de la investigación del Ministerio Público, los que son repetidos en los artículos 180 y siguientes del Código Adjetivo Penal.
¿Que son los hechos constitutivos de delito?, este autor considera lisa y llanamente que son las circunstancias fácticas ocurridas y desarrolladas en el mundo fenoménico, que producen una alteración al orden jurídico social y que su actuar ilícito, se conminan con una pena o una medida de seguridad que sancionará esa conducta a través de un debido proceso que culmina en una sentencia justa y racional.
Los hechos investigados deben necesariamente encuadrarse dentro de un tipo penal, lo que significa que los hechos investigados deben ajustarse al catálogo punitivo contenido en el Código Penal o en leyes especiales que describen los tipos penales.
Este autor considera que con relacionado al segundo objetivo de la investigación del Ministerio Público, y que se refiere a “los que determinaren la participación punible” se traduce en determinar la o las personas responsables del hecho delictivo, siendo necesario e indispensable categorizarlo como autor cómplice o encubridor (o en algunos caso instigador, conspirador del ilícito).
El Ministerio Público por el principio de objetividad debe también investigar los hechos la que acrediten la inocencia del imputado en la forma prevista por la Constitución y la ley.[61] y [62].
Aparte de la limitante anterior el Ministerio Público debe encuadrar su actuación a la Constitución y a la ley, porque cualquiera actuación del Ministerio Público que prive al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura requeriría autorización del Juzgado de Garantía quien deberá siempre fundar su decisión.
Se encuentra obligado a adoptar las medidas de protección pertinentes en favor de las víctimas y testigos, y facultativamente respecto de “peritos” y terceros que deban comparecer al juicio oral para efectos probatorios.
Estimamos en consecuencia adhiriendo a la postura del autor don Antonio Magalhaes Gomes Filho, que el proceso penal al considerar la presunción de inocencia, impone como requerimiento que “la actividad probatorio debe tender a la comprobación de la existencia de los hechos ilícitos y la participación,[63] recayendo la prueba de la imputación en el Ministerio Público, por intermedio de sus fiscales que además deben investigar con igual celo los hechos que eximan, extinga o atenúen la responsabilidad del imputado, artículo 3 Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público,[64] ya que en esta etapa como sabemos sin que se haya dirigido primeras actuaciones de procedimiento como lo señala el artículo 7 del Código Adjetivo Penal, la persona perfectamente puede ignorar la investigación que se sigue sobre su persona antes de dirigirse esta investigación en su contra.
De acuerdo al texto legal en su artículo 7 la persona que está siendo investigada por el Ministerio Público, y a la cual se ha dirigido las primeras actuaciones del procedimiento en su contra, siendo éstas cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un Tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la Policía en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.
Ocurridas las circunstancias fácticas anteriores la persona investigada adquiere la calidad de imputado con todas las facultades y derechos que la Constitución y la Ley les otorga, y como contrapartida adquiere las cargas que dicha calidad reviste en el proceso penal actual.
Entonces concluimos que no puede solicitar diligencias, si no se han dirigido las primeras actuaciones de procedimiento en su contra, en la especie defenderse, presentando testigos, pericias, antecedentes, deberá entonces forzar la formalización de la investigación con el propósito de poder allegar antecedentes exculpatorios o modificatorios de responsabilidad criminal.
En esta misma sede de inicio de la investigación es necesario tener en consideración que el Ministerio Público, debe dar la debida protección de la víctima como principio básico, constituye una novedad en este código, toda vez que se le considera en forma expresa, constituyendo ésta la que sufre en definitiva el ataque a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico,[65] destacándose para ello el artículo 6 del Código Procesal Penal y artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio del Ministerio Público.[66]
No obsta que la víctima solicite al Señor Fiscal la realización de determinadas pericias, a fin de poder demostrar el hecho punible, la participación de terceras personas y su calidad de víctima, pidiendo se efectúen pruebas psicológicas y psiquiátricas en su favor, o en una violación el examen del test del SIDA.

b.2 Investigación Formalizada
Con mayor razón debemos distinguir la existencia de:
a) Víctima, éstas mantienen todos y cada uno de los derechos que la Constitución y la Ley les otorga, es decir, ser escuchada por el Ministerio Público y proponer éstas diligencias probatorias, como lo serían la verificación de un informe de peritos para la acreditación del hecho punible y la participación culpable de terceros, como asimismo exámenes psiquiátricos y psicológicos de ésta, a fin de acreditar el perjuicio psicológico sufrido por el ilícito o las secuelas de éste.[67]
b) Querellante, el artículo 111 del Código Procesal Penal, establece quienes pueden interponer una querella. El artículo 112 señala la oportunidad para presentar la querella, y es el artículo 113 literal e) quien autoriza al querellante para solicitar diligencias al Ministerio Público, las que pudiesen ser la verificación o realización de los respectivos informes de peritos.
c) Imputado, Podrá hacer valer las pruebas o solicitar la verificación de éstas a través del Ministerio Público, tendientes a acreditar su inocencia o atenuar su responsabilidad; las que sean necesarias para establecer la inexistencia del hecho o la recalificación del hecho punible que se le atribuye participación, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
En este ámbito cobra importancia el derecho defensa que tiene el imputado y que es reconocido en el artículo 8 del Código Penal Adjetivo, que permite la asesoría de un letrado.
Asimismo el imputado personalmente o a través de su asesor tendrá derecho a formular planteamientos y alegaciones que considere oportunos y en este caso puede entre otros derechos pedir la realización de pericias e intervenir todas las actuaciones judiciales, y demás actuaciones y procedimientos, salvo excepciones expresamente previstas en este Código, lo que también se ve reflejado en el artículo 93 literal c) del Código Procesal Penal, en el sentido de solicitar diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, siendo posible entre otras la prueba pericial.
Debemos acordarnos que en las sentencias absolutorias una vez ejecutoriadas, no existe recurso alguno que las deje sin efecto, pero en las sentencias condenatorias pueden ser dejadas sin efecto en virtud de causales específicas, gravitantes y que el Código Adjetivo Penal en su artículo 473 al 480 singulariza y hace valer a través del llamado recurso de revisión que se encuentra en el Libro IV, Título VIII, Párrafo 3º, estableciendo su forma y condiciones para su ejercicio, sin que impida el empleo de peritos en las audiencias que hubiere lugar a raíz de la presentación del recurso de revisión.
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[61] Exclusiva pero no excluyente de la actuación del querellante.
[62] Lo que con respecto al tema se traduce en solicitar las pericias necesarias e indispensables para acreditar la inexistencia del ilícito, como por ejemplo lo sería en el caso de la apropiación indebida, un balance contable que demostrara que no hubo apropiación de dineros o bien, acreditar la inocencia del imputado, o la acreditación de una minorante de responsabilidad
[63] Antonio Magalhes Gomes Filho, Presunción de Inocencia y Prisión Preventiva, Página 46
[64] CODIGO PROCESAL PENAL, Comentado, Concordado, Breves Reseñas Jurisprudenciales Tomo I, Cristian Aguilar Aranela, Editorial Metropolitana, Página 31.
[65] CODIGO PROCESAL PENAL, Comentado, Concordado, Breves Reseñas Jurisprudenciales Tomo I, Cristian Aguilar Aranela, Editorial Metropolitana, Página 36

[66] Artículo 20 letra f Ley Orgánica Constitucional de Ministerio Público: División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal.
[67] Loable y meritoria la labor que realizan prolijamente las Unidades de Atención de Víctimas, las que cada vez se han ido especializando en beneficio del tratamiento multidisciplinario que deben ser sujetos los que sufren por la comisión de un punible.
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CAPÍTULO V

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL, OFRECIMIENTO, SU ADMISIÓN, SU CITACIÓN, RENDICIÓN, DECLARACIÓN Y VALORACIÓN


1. PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL
El artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, señala que procederá el informe de peritos en los casos determinados por la Ley y “siempre” que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fuesen necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte, u oficio.[68]
Admirable en este punto lo expuesto por doña MARIA INES HORVITZ LENNON y don JULIAN LÓPEZ MASLE,[69] quienes con respecto a la ubicación geográfica del medio probatorio en el Código Procesal Penal en comento, los autores expresan que siempre debió permanecer en el libro I de las “Disposiciones Generales”, este medio probatorio, ya que su importancia en la investigación, esclarecimiento de los hechos y la averiguación del o de los culpables es trascendental, debiendo creemos con mayor fineza y orden legislativo establecer ofrecimiento, rendición y valoración en el Libro II referido en el Título III, Párrafo 6.
Este autor piensa que el legislador fue poco feliz en la ubicación y tratamiento de esta prueba pericial, al cometer un error, al no contemplar la prueba pericial en el Libro I en las disposiciones generales, porque en esta materia nos lleva a pensar que sólo es posible presentar por parte de la defensa y el Ministerio Público, al perito en la etapa correspondiente a la audiencia preparatoria de juicio oral (artículo 314), en razón que la acusación del Ministerio Público, contendrá los medios de prueba que intenta valerse y la defensa deberá presentar también sus medios de prueba, para apoyar su teoría del caso, debiendo enumerar peritos y acompañar informes, sin embargo, es en la etapa investigativa donde se requiere la opinión de expertos, a fin de esclarecer el hecho ilícito y la participación culpable, delimitándose las responsabilidades, todo ello con el fin de que en la audiencia respectiva (juicio oral, juicio abreviado, juicio simplificado), se tenga el máximo de antecedentes para incorporarlos como pruebas y poder el Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, dictar su correspondiente fallo.
No siendo adecuado ni valedero, ya que el proceso de nombramiento de perito y la solicitud de pericia con su respectivo informe puede y debe comenzar antes, en la etapa de investigación, y que monopólicamente el constituyente y legislador entregó al Ministerio Público siguiendo la tradición del derecho Alemán.
En conclusión el artículo 314 del Código Adjetivo Penal, establece en que hipótesis legales se debe proceder a admitir el informe de peritos:


a) EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY,

Son aquellos casos en que por disposición legal expresa se ordena la realización y evacuación de informes periciales, como por ejemplo:

1. Código Procesal Penal, Artículo 197, Exámenes Corporales:Si fuese necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, “podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al Juez las razones del rechazo.
El Juez de Garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieran las condiciones señaladas en el inciso primero”.

- Limitaciones en cuanto a la motivación
Deben ser exámenes que tengan relevancia por sus circunstancias para la investigación (acreditación del hecho punible, participación criminal responsable o concurrencia de agravantes o atenuantes).

- Limitaciones en cuanto el sujeto
a) Las personas a quienes se le puede realizar: Imputado u Ofendido, por el hecho punible.
b) Que no importe menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
No hay limitaciones con respecto al tipo de exámenes, ya que la norma del artículo 197, los ejemplariza y no son números clausus al establecer “tales como biológicos, extracciones de sangre, u otros análogos”.
Se hecha de menos la terminología más detallada sobre los exámenes psiquiátricos y psicológicos a pesar de que la mente es parte del cuerpo.[70]
Vemos que los incisos precedentes que se dejó de lado la discusión surgida en el viejo continente sobre la INSPECTIO CORPORIS que no puede efectuarse coactivamente en la generalidad de los delitos,[71] requiriendo para su verificación autorización del Juez de Garantía en los términos señalados en los párrafos anteriores, no debemos confundir esta materia con el control de identidad tratado en el artículo 85 inciso 2 del Código Adjetivo Penal, en las que se autoriza a los funcionarios policiales señalado en el artículo 83 del mismo cuerpo legal, ha solicitar la identidad del controlado por algún medio documental público y asimismo lo autoriza para el registro de vestimentas, equipaje o vehículos de la persona cuya identidad se controla y cotejar la existencia de órdenes de aprehensión pendiente que les pudieran afectar, pudiendo incluso detenerla si se cumplen las condiciones procesales y fácticas contenidas en el artículo 129 y 130 del Código Procesal Penal, ya que éstos exámenes se tratarían de praxis policial y autorizadas legalmente bajo ciertas condiciones y no se trata de acciones invasivas corporales ni menos las personas que las practican revisten la calidad de peritos, sino que insistimos, son propias de la labor de orden y seguridad entregadas a funcionarios policiales.


- Objetivo
La importancia del examen corporal radica en delimitar, acreditar, circunstancias relevantes del hecho investigado, su gravedad, sus consecuencias, secuelas provenientes o derivadas del mismo, nexo causal o relación causa directa o indirecta, mediata o inmediata.
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[68] Sobre el tema nuestra literatura nacional lo trata:
- María Inés Horvitz Lennon y don Julián López Masle, Ob. Cit. Página 296, Editorial Jurídica de Chile.
- “Manual de Nuevo Procedimiento Penal”, Sabás Chahuán Sarrás, Tercera Edición Actualizada y Aumentada, Editorial Lexis Nexis.
- “Reflexiones sobre la Prueba Pericial en el Nuevo Proceso Penal”, mismo autor, en Revista Procesal Penal Nro. 11, Editorial Lexis Nexis 2003.
- “Curso Derecho Procesal Penal”, Jorge Correa Selamé, página 218, Ediciones Jurídicas de Santiago.
- “Nuevo Procedimiento Penal”, Tomo IV, Guía de Clases Nro. 20, Colección Apuntes de Clases, Profesor Germán Hermosilla Arriagada, Edición 2002, Universidad Centra del Chile.
[69] María Inés Horvitz L. y Julian López M., Ob. Cit. en la Página 296
[70] “Medicina Legal y Psiquiatría Forense”, Tomo II, Hernán Silva Silva, Edición 1995, Editorial Jurídica de Chile; “Manual de Medicina Legal”, Practica Forense Tomo II, Alfredo Achával, Sexta Edición Ampliada y Actualizada, Lexis Nexos, Página1011 y siguientes.
[71] “Mandi Med Leg”, Filippi, página 196, Segunda Edición 1896,
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2. Código Procesal Penal, Artículo 198, Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. “Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiese sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado, la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.
Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institución que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su reglamento”.


- Objetivo
Como lo expresa el insigne Profesor Osvaldo Romo Pizarro, al repetir los dichos de Jiménez Asúa,[72] con la experticia se busca verificar científicamente por medio de operaciones generalmente consentidas y habitualmente empleadas para estos efectos, la veracidad de la agresión sexual en la víctima y la recolección de muestras para determinar científicamente la o las personas que participaron en esta agresión.
Acá perfectamente se incluyen todo tipo de informes referentes a la acreditación del hecho ilícito y la participación en agresión o abuso sexual, informes médicos, psiquiátricos, psicológicos y químicos, sino que también en los punibles referentes a exhibición, producción y distribución de material pornográfico en cuya elaboración hubiesen sido utilizados menores de 18 años (366 quinquies C.P).[73]

3. Código Procesal Penal, Artículo 199. Exámenes médicos y autopsias.

“En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.
Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.
Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables”


- Comentario
Creemos que la norma debió contemplar que son necesarios los exámenes y autopsia, no tan sólo para la determinación del hecho punible, sino que también para la averiguación de la participación dolosa o culpable de terceras personas en el mismo.

- Objetivo.
Persigue la investigación de lesiones o alteraciones en el cadáver, destinadas a determinar la causa precisa y necesaria de la muerte del sujeto, deduciendo además las consecuencias jurídicas que procedan de acuerdo a estos antecedentes. Particular importancia reviste la determinación del tipo de muerte, ya sea homicidio, suicidio o accidente; en el señalamiento de la sobrevivencia de vida en un momento siquiera en el recién nacido; en la identificación de sus restos mortales; y en general, en relación a todos los antecedentes que rodean la muerte de un sujeto y que sirva para su aclaración y señalamiento de sus responsables, si procediere, porque recordemos que en Chile existe la figura del infanticidio diferente a la figura del parricidio, si el padre o madre dan muerte al recién nacido 48 horas después de su nacimiento (Art. 394 del Código Penal y artículo 390 del mismo cuerpo legal referente al parricidio), variando su penalidad, siendo mayor el reproche que el legislador le da al parricidio, lo que este autor considera anacrónico y que debe ser solucionado con el castigo de parricidio, no importando que le hubiese dado muerte al recién nacido dentro de las 48 horas, ya que se trata de una vida que debe ser protegida y el amparo constitucional de igual ante la ley y protección a la vida, riñen con el tipo penal en comento, al restarle valor de reproche si se mata por su padre, madre, hijos o cualquier otro ascendiente o descendiente, o a su cónyuge o conviviente, siendo su pena de presidio mayor en su máximo (15 años 1 día a 20 años) a presidio perpetuo calificado.
En cambio el infanticidio es penado con presidio mayor en su grado mínimo a medio (5 años 1 día a 10 años, y de 10 años 1 día a 15 años).


4. Código Procesal Penal, Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN.
Los exámenes y pruebas biológicas destinadas a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñan en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho servicio.
Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que en conformidad a lo dispuesto en el reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.

- Comentario
Lo destacable de esta norma es el hecho que encomienda tales exámenes al Servicio Médico Legal, a sus profesionales y técnicos, y también a aquellas instituciones públicas y privadas que se encuentren acreditadas ante dicho Servicios, según Reglamento que se publicó en el Diario Oficial, mediante decreto Nro. 634 Justicia, Publicado el 11 de Agosto de 2008.

- Objetivo
Efectuar los exámenes biológicos y determinar huellas genéticas es actualmente de relevancia incuestionable, ya que se acredita científicamente la pertenencia de genética de un individuo que deja rastros biológicos en la víctima, sitio del suceso, muestras que acreditan sin lugar a dudas que existiendo pertenencias de ADN, con un sujeto es imposible que éste no hubiese participado en el ilícito que se investiga o que no hubiese estado en el sitio del suceso.[74]

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[72] “Medicina Legal, Elementos de Ciencias Forenses”, Osvaldo Romo Pizarro, página 337, Editorial Jurídica de Chile.

[73] “Peritajes Psicológicos sobre Los Delitos Sexuales”, Patricia Condemarín B., Greter Marucan U., Editorial Jurídica de Chile; Alfredo Achaval , Ob. Cit. Página 817; “Grafología Forense, Tendencias Criminales en la Escritura” Pedro José Foglia, Editorial Lugar.

[74] Alfredo Achaval, Ob. Cit. Página 695 y siguientes. Asimismo sobre el Tema en Chile tenemos los textos de “Medicina Legal, Elementos de la Ciencias Forenses” y “Peritación Médico Legal, Información del Perito Forense, Osvaldo Romo Pizarro, Editorial Jurídica de Chile; y “Medicina Legal y Psiquiatría Forense”, Tomos I y II, Hernán Silva Silva, Editorial Jurídica de Chile.

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5. Código Procesal Penal, Artículo 200. Lesiones Corporales. “Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.”


- Comentario
El legislador trató de abarcar a las instituciones médicas, públicas o privadas que recibieran a personas lesionadas y que cuyas lesiones respondieran a la intervención de terceros, estando obligados a denunciar éste hecho al Ministerio Público, so pena de la aplicación de sanciones de carácter penal al facultativo que no cumpliera con su obligación de denunciar.

- Objetivo
Comprobar científicamente no sólo el acto material de la agresión, con las innumerables variantes de su ejecución y entorno, sino, además el señalamiento de la gravedad de la lesión, su tiempo de incapacidad (temporal o definitiva), y secuelas directas o indirectas derivadas o proveniente de aquélla, quedando todo esto registrado en la ficha médica de atención y los formularios que deben ser llenados en este tipo de ilícitos, y que sirven de base clínica al denuncio efectuado ante el Ministerio Público, por los facultativos o la unidad policial respectiva.

6. Código Procesal Penal, Artículo 201. Hallazgo de un cadáver. “Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.
El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren Título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado”.

- Comentario
Se trata de aquellos casos de general ocurrencia en los que se encuentran un cadáver y antes de proceder a su sepultación, el Fiscal está obligado a ordenar se practiquen los exámenes y autopsia a fin de determinar el origen de la muerte y la intervención de terceros en la misma.

- Objetivo
Por intermedio del examen de autopsia se determina la causa del fallecimiento y si en éste existió la intervención de terceros, es en el tanato diagnóstico que se hace un examen exhaustivo que comprende todas las partes del cuerpo, siguiendo un protocolo de autopsia en donde se consignan la observación de signos materiales en el cuerpo, llegándose a la conclusión de que éstos provocaron la muerte y si se deben a causas naturales o a la intervención de terceros.


7. Artículo 202. Exhumación. “En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.
El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.
En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.”

- Comentario
Se emplea esta pericia en aquellos casos en que se tenga duda sobre el origen del deceso de una persona, por lo que el Fiscal en casos calificados y teniendo presente que la diligencia de exhumación reportará utilidad en la investigación de un hecho punible el ente persecutor estatal recabará la respectiva autorización judicial para la exhumación, a fin de practicarse los exámenes médicos y autopsia al exhumado, previa autorización judicial, quien debe citar a la cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.
Entendemos que en los casos de los llamados NN, bastará la sola autorización del Juez de Garantía.

- Objetivo
Realizar nuevos exámenes médicos al cadáver, con el objeto de determinar algún antecedente nuevo y de relevancia para el éxito de la investigación, o responsabilidades de terceros en el deceso.

8. Código Procesal Penal, Artículo 203. Pruebas caligráficas. “El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente”.


- Comentario
En esta pericia ya no se trata del área de protección del bien jurídico de la vida, integridad física y salud pública, sino más bien, aborda otros bienes jurídicos relevantes para el derecho punitivo, siendo necesario a través de la prueba caligráfica conocer quizás sus rasgos de personalidad, trazos característicos para determinar autoría en una falsificación, en fin, lo que esta pericia le pueda proporcionar de relevante a la investigación que leva el Ministerio Público.
Este autor no cree que se pueda obligar o forzar la actividad motriz de los miembros superiores de una persona por resolución judicial, más aún, que si se llegare a negar a efectuarse la prueba caligráfica, sólo le correspondería al Señor Fiscal, pedir el desacato frente al incumplimiento de una resolución judicial, sirviéndole la presente resolución como un antecedente más para ir complementando su teoría del caso, como asimismo realizar tal prueba pericial con documentos indubitados que emanen de la propia persona que se le ordena cumplir con la examen caligráfico.

- Objetivo
La experticia en este tipo de materias busca determinar si el documento, fue suscrito por o las personas que aparecen allí firmándolo o escribiéndolo, también es necesario hacer el alcance el desarrollo de la psiquiatría y psicología en el campo de los gestual y motriz, existiendo una verdadera especialización en la grafología forense.[75]


9. Ley 20.000, artículo 43: “El Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública.
Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha sustancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad al artículo 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal
Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro de quinto día de haberse producido.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso cuatro del artículo 40”.



- Comentario
Es necesario en este tipo de materias la realización de una pericia sobre el material incautado y que dice relación con alucinógenos, estupefacientes o sustancias prohibidas que el propio reglamento de la Ley 20.000 indica, siendo necesario que un experto señale si estas sustancias incautadas a terceros son las que la ley prohíbe o su reglamento, estableciéndose en el informe el tipo de sustancias y su porcentaje de valoración química en lo incautado.

- Objetivo
El objetivo de esta pericia que debe ser efectuada por el Servicio de Salud, se encuentra claro en su articulado y que consiste en el análisis químico de la sustancia, identificar el producto, señalar su peso o cantidad, naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como asimismo, un informe sobre los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública[76].

b) SIEMPRE QUE PARA APRECIAR ALGUN HECHO O CIRCUNSTANCIA RELEVANTE PARA LA CAUSA FUEREN “NECESARIOS” O “INDISPENSABLES” CONOCIMIENTOS ESPECIALES DE UNA CIENCIA, ARTE U OFICIO.

La parte final del inciso 2 del artículo 314 del Código Procesal Penal, contiene la regla general en la admisibilidad de la prueba de informe de peritos, estableciendo que “siempre”, vocablo que no permite discusión colocando limitantes, tanto sólo en dos directrices; (a) Se trate de un hecho o circunstancia relevante para la causa; y (b) Que sea necesario (indispensable) o conveniente (adecuado y oportuno), conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Con respecto al primer literal tenemos claro que el Juez apreciará que la pericia que se solicita diga relación con los hechos investigados y la participación culpable, grados de participación y configuración de minorantes de responsabilidad, circunstancias que deben ser directas o indirectas, pero unida a tales fines, pero obviamente no se puede admitir pericia sobre hechos que no digan relación con la investigación del ilícito y la participación o sobre hechos públicos y notorios, o que le consten al Tribunal por ser materias que se encuentran dentro de la esfera de su conocimiento o que ya han sido probadas por pericias en las cuales se intenta demostrar el mismo resultado, lo que queda en evidencia en el informe que deben acompañar los intervinientes, pudiendo ser declarada ésta sobreabundante.

Con respecto al segundo literal nos encontramos con aquellas circunstancias que deben ser periciadas, a fin de tener mayores y mejores antecedentes el Juez en la audiencia respectiva para dictar una sentencia.

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[75] Pedro José Foglia, Ob. Cit.
[76] JURISPRUDENCIA

-Juzgado de Garantía de Temuco, Fallo de fecha 26 de Marzo de 2002, en los antecedentes RUC 0100023397-4, RIT 1571-2001, se hace referencia específicamente a lo siguiente: “En cuanto a las modificatorias de responsabilidad expresa que concurren al respecto del acusado las siguientes: El análisis practicado por el Servicio de Salud Araucanía Sur reveló la presencia de Cannabis Sativa y el examen químico reveló la ausencia de principios activos de la misma circunstancia que se acuerdo a la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, supone que, haciendo una interpretación lógica del artículo 1 inciso 2 de la Ley 19.366 en relación con el artículo 2 del Reglamento, debe influir en la rebaja de la penalidad hasta en dos grados, lo que el Ministerio Público considera así...”

- El Tribunal Oral Penal de Rancagua, formado por los Jueces Sra. Gladys Medina Montecino y los jueces don Pablo Zavala Fernández y doña Marcela Paredes Olave en los antecedentes Rit 57-2009, sobre Infracción a la Ley 20.000, con respecto al porcentaje de cocaína base existente se indicó: “De la manera antes razonada, no sólo se descartó la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos que dan cuenta la acusación, sino que además se rechazó la tesis de la defensa de B. A., en cuanto solicitó la absolución de su cliente, ya que a su juicio se estaría ante una tentativa inidónea de trafico de drogas, debido a la falta de pureza de la sustancia incautada, lo que no afectaría a la salud pública de las personas. Este último planteamiento se descartó, en razón que, según expresamente lo indicó el perito Duffau, siendo claro y preciso al señalar que las muestras analizadas correspondían a cocaína base, las que si bien tenían en su composición otras sustancias, ellas incluso tenían por objeto potenciar el efecto tóxico de la droga...”.
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2. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL
a) Ministerio Público:

El artículo 259 del Código Procesal Penal, hace referencia al contenido de la acusación, y en su literal f) expone que debe señalarse los medios de prueba en que pensare valerse en el juicio, y para ello aclara que si el Fiscal deseare rendir prueba de peritos deberá individualizar al o los peritos, además de indicar sus títulos o calidades.
Pero es el artículo 314 inciso 1 que establece el plazo fatal que poseen los intervinientes para presentar los informe de los peritos, comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del perito, y solicitando en tal audiencia que éstos sean citados.

b) Defensor Penal:
La defensa del acusado podrá de conformidad al artículo 263 literal c) del Código Procesal Penal, señalar sus medios de prueba cuyo examen se solicitare en el juicio oral en los mismos términos del artículo 259, víspera al inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia en forma verbal.
Es decir, todos los argumentos de la defensa y sus medios probatorios pueden presentarse por escrito el día anterior o al inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, siendo plazo fatal máximo el del artículo 314 inciso 1 del Código Adjetivo Penal, para ofrecer prueba pericial, excepcionalmente se pudiera ofrecer este medio probatorio en aquellos casos del artículo 336.(77)

c) Querellante
El querellante de acuerdo al artículo 261 del Código Adjetivo Penal, podrá hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral:
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación.
Y en su literal c) se indica que se podrá ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar la acusación en los mismos términos del artículo 259.

3. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL
El tribunal admite los informes y cita a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considera que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo.
En todo caso, el Juez de Garantía, puede limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resulten excesivos o puedan entorpecer la realización del juicio.[78]

4. INCAPACIDAD PARA SER PERITO
De acuerdo al artículo 317 del Código Procesal Penal, señala que no pueden desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la Ley reconoce la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.[79]

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[77] El Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en fallo dictado con fecha 08 de abril de 2002, en juicio oral llevado a cabo por el delito Violación, al referirse a la declaración de un perito cuyo informe no fue exhibido al Ministerio Público, impidiendo con ello contra examinar al perito, señaló lo siguiente: “A mayor abundamiento, el Tribunal es de parecer de desestimar el mérito probatorio del informe pericial del médico siquiatra Señor Marco Ochoa Herrera, pues tuvo presente al efeco que respecto de dicho informe pericial no se cumplieron elementales normas que conforman la esencia de un modelo procesal penal de este tipo acustorio, como es el que nos rige. En efecto, el señalado informe pericial sólo fue evacuado el día anterior al de la declaración del perito en el juicio oral, y la contraparte jamás tuvo acceso a él sino hasta algunos minutos antes de la declaración del perito. La Defensoría Penal Pública, que asistía al acusado, jamás proporcionó copia del peritaje a la parte acusadora, y sólo facilitó el original del mismo para su sola lectura minutos antes de la declaración del perito…” Alejandro Abuter Campos, “Jurisprudencia de la Reforma Procesal Penal” Indizada y Sistematizada, Diciembre 2000 - Abril 2002, Lexis Nexos, Página 629 y siguientes.

[78] JURISPRUDENCIA:
a) Corte de Apelaciones de Chillán, Rol Nro 93-2007, Fallo de Fecha 08 de Agosto de 2007., en cuyos considerandos se señala “...sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público, en la especie, la parte querellante quien sostuvo la acusación en forma particular, por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 276 del cuerpo legal precitado, esto es, cuando se trata de pruebas que provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías constitucionales. 3º Que así las cosas, y tal como se expresó en el motivo primero, constando que la exclusión se fundó en la impertinencia de la referida prueba pericial, causal de exclusión contemplada en el inciso primero del artículo 276 del texto legal precitado, no es susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso de apelación, y en consecuencia deberá declararse inadmisible éste, en lo que dice relación a la prueba pericial ofrecida por la querellante consistente en la declaración de don Christian Johow Santoro ...4º.- Que, consta asimismo del registro de audio acompañado a la carpeta, que respecto a esta prueba pericial, la defensa de la imputada solicito su exclusión al Juez de Garantía, fundado en ser ella impertinente, atendido a que dicho perito declararía en juicio respecto al informe evacuado por otro perito, perteneciente a Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, lo que no permite la ley, petición que, previo traslado evacuado por la querellante, fue acogida por el Juez a quo, quien además de estimarla impertinente expresó que dicha prueba refundada en una vulneración del derecho de defensa de la imputada, al no contar el perito antes mencionado con un informe propio que hubiere presentado oportunamente. 5º.- Que el inciso primero del artículo 314 del Código Procesal Penal establece, respecto a la procedencia del informe de perito, que el Ministerio Público y Los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación de juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito, es decir, se puede solicitar al Juez de Garantía en esta etapa intermedia, que se cite a declarar a peritos respecto a informes por ellos elaborados previamente, y que hayan puesto en conocimiento previamente de la contraparte junto a los antecedentes que digan relación con su idoneidad profesional, a fin de que pueda ser objeto de debate si los intervinientes lo requieren en la respectiva audiencia preparatoria de juicio oral. 6º.- Que, en el mismo sentido, se puede advertir con claridad que el perito que acude a la audiencia de juicio oral, debe declarar acerca de un informe elaborado previamente por él. Así, el artículo 315 del Código Procesal Penal establece que sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el Tribunal acerca de su informe, éste deberá presentarse por escrito y, el inciso primero del artículo 316 del cuerpo legal precitado dispone que el juez de garantía admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peitos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo”.
COMENTARIO AUTOR: Este fallo es un verdadero tratado de cómo debe hacerse correctamente la presentación de la prueba pericial, cuando en uno de aquellos momentos importantes por la preclusión de la prueba (Preparación de Juicio Oral), y por último que lo que debe hacer el perito al interior de la audiencia (Punto 6 del Fallo ya señalado).

b) Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol 124-2007, Fallo de fecha 13 de Junio de 2007. “Uno de los principios inspiradores del actual sistema de enjuiciamiento criminal, es el derecho de guardar silencio por parte del acusado, siendo de cargo del Ministerio Público acreditar tanto el el hecho punible, como la responsabilidad del imputado. Este no está obligado a declarar en ninguna instancia del proceso, sea ante el Ministerio Público, o ante los Tribunales de Justicia. Este derecho no puede ser vulnerado de manera alguna, debiendo quitársele valor a aquellas diligencias que afecten esta garantía fundamental, base para la existencia de un justo y debido proceso. Existe en el informe pericial efectuado por la sicóloga, constancia de la entrevista clínica realizada por la profesional al imputado, donde existiría mención respecto de los hechos que se le imputan, es del todo oportuno excluir dicha prueba, pues lo declarado por el acusado, podrá ser usado en su contra al momento de rendirse la pericia cuestionada, afectando así el dercho que le asiste a toda persona a guardar silencio” www.puntolex.cl/prod_ppp/585/article-31031. html

c) Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nro. 47-2006, Fallo de fecha 25 de Enero de 2006, en el cual se indica: “Respecto de la exclusión en la audiencia de la prueba pericial correspondiente al protocolo de análisis de la droga mediante su incorporación por escrito de acuerdo al artículo 315 inciso 2º del Código Procesal Penal, ha estimado la Juez de Garantía que ello no corresponde por encontrarse situación producida en los casos de excepcionalidad que menciona tal inciso. En relación con este punto, tratándose en la especie de un juicio oral simplificado, resulta evidente que atendida sus características de brevedad y simpleza, ello no se condice con el exigencia de que el perito deba hacerse presente en la audiencia, bastando para ello la sola presentación del informe pericial, motivo por el cual también este argumento planteado por la Juez de Garantía ya señalada será desestimado” www.puntolex.cl/prod_ppp/585/article-7420. html
c) Existe una jurisprudencia del Juzgado de Garantía de Combarbalá, emitida con fecha 23 de Abril de 2002, en los antecedentes RIT 203-2002, RUC 0100041690-4, que señala “El Ministerio Público presentó requerimiento contra el imputado por el delito de Ofensas al Pudor y las Buenas Costumbre. No produciéndose reconocimiento de responsabilidad en los hechos por parte del imputado se procedió a la realización del juicio simplificado. La Fiscalía se valió de la prueba testimonial y pericial para acreditar sus cargos y, en cuanto a los informes periciales se produjo una incidencia por el hecho de ser leídos en la audiencia sin que compareciere a declara los peritos. El tribunal resuelve admitiendo la incorporación de los informes periciales mediante su simple lectura toda vez que, y aún cuando el juicio simplificado se rige en forma supletoria por las reglas del juicio oral, su naturaleza propia es ser precisamente simplificado, y sólo se adoptarán supletoriamente las reglas reglas del juicio oral en cuanto se adecuan a su brevedad y simpleza, como lo establece el mismo Código en el artículo 389. De esta manera si exigiera en cada juicio simplificado que se ventilare ante este tribunal la comparecencia del perito que evacuó un determinado informe sería una situación a todas luces demorosa e impracticable, atendida la distancia de este tribunal respecto de la capital regional, ciudad en que habitualmente se evacuan dichos informes, y habida consideración de que se dispondría latamente del tiempo del perito y en perjuicio de sus funciones propias, toda vez, que no se sabe ciertamente al comienzo de cada audiencia si efectivamente éste participará en el juicio por cuanto ello depende de si el imputado reconoce o no los hechos contenidos en el requerimiento;
d) Además, el Juzgado de Garantía Loncoche, Fallo de fecha 04 de Abril de 2002, en los antecedentes RUC 0100043561-5, RIT 690-2001, seguidos por el Delito de Robo con fuerza en lugar no Habitado, se efectuó procedimiento abreviado en contra de los acusados, y para ello “El Tribunal preguntó a los acusados si sabían que si aceptaban y manifestaban su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado renunciando a su derecho a ser juzgados en juicio oral, renunciando a su derecho a contraexaminar a los peritos y testigos de descargo, si sabían que en un procedimiento abreviado podían ser condenados a la pena pedida por el Ministerio Público, esto es, a 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, sin opción a ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad, y finalmente, si aceptaban expresamente y manifestaban su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado. Los acusados manifestaron en forma libre y con pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión que renunciaban al juicio oral, que renunciaban a su derecho a desvirtuar la prueba del Ministerio Público, y expresaron su deseo a ser juzgados según las normas del procedimiento abreviado ”


[79] Osvaldo Garrido Muñoz, “Los Testigos en el Nuevo Proceso Penal”, Página 91.

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5. CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL INFORME

a) La descripción de la persona o cosa que es objeto de él, del estado y modo que se halla;
b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y
c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulan los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio (art. 315).´
Pero es necesario analizar concreta y adecuadamente el contenido de un esquema de informe preparado por un perito:
a) Se contendrá la orden del Señor Fiscal, consignando el día, hora, mes y año en que fue solicitado, y si ésta nació de un peritaje obligatorio, facultativo y ordenado por el Señor Juez de Garantía.
b) Se expondrá la explicación general y específica que se persigue, a través de la elaboración de su informe por escrito.
1.- Objetivos Generales: Elaborar informe sobre una circunstancia que ha de servir de base exclusivamente de un hecho o la determinación de o los responsables penales, aportando la información específica sobre esa ciencia o arte que se domina.
2.- Objetivos Específicos:
- Examinar la especia periciada, ya sea persona u cosa.
- Designar las herramientas y materiales para su utilización, estableciendo la razón para ello con el tiempo de duración.
- Estudiar las áreas de su competencia de conocimiento e interrelación con otras áreas.
- Coordinar el conocimiento técnico específico con Policía de Investigaciones y Carabineros, a fin de extraer el máximo de antecedentes fidedignos para su informe.
- Entregar el informe al Señor Fiscal, hacer su declaración y evidenciar sus conclusiones apoyadas en su conocimiento técnico, y se pudiese sugerir practicar otras diligencias para su complemento o colaborar con la obtención de la verdad de lo ocurrido a raíz del hecho ilícito que se investiga y participación criminal de terceros, como asimismo toda aquella circunstancia de relevancia para el esclarecimiento de la causa y que puede aportar sus conocimientos en el área de la ciencia, arte u oficio.
c) Explicación de la metodología de trabajo empleada, es importante en este punto que se concadene lógica y racionalmente no tan solo las conclusiones sino que tiene que basarse en una metodología empíricamente comprobable y que pueda ser explicada ésta si así se lo solicitaren los intervinientes en la audiencia respectiva.
d) Conclusiones, es acá en donde el perito demuestra sus conocimientos, técnicas en el área de la ciencia, arte u oficio, que deben ser fundados en su sapiencia o experiencia, comprobable que demuestren la solidez de su resultados.


6. CITACION DE PERITO
Una vez remitidos los autos de apertura por el Juez de Garantía al Tribunal Oral en lo Penal, y ya fijada la fecha para que se efectúe el juicio oral se ordenará la citación a audiencia a todos quienes debieran concurrir a ella, bajo los apercibimientos de los artículo 33 del Código Procesal Penal.[80]

7. RENDICIÓN DE PRUEBA PERICIAL
La prueba pericial deberá rendirse en la audiencia de juicio oral fijada para tal efecto, salvo la excepción del artículo 280 del Código Procesal Penal, que se rinde ante el Juez de Garantía, por razones fundadas.[81]

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[80] JURISPRUDENCIA:,
a) Excelentísima Corte Suprema, Rol 2662-2003, Fallo de fecha 11 de Agosto de 2003
“Es lícita la valoración de la declaración de un médico como perito aún cuando éste ha debido intervenir con anterioridad para prestarle auxilio médico al procesado sin adquirir la calidad de médico tratante. No hay falta de valoración de la prueba al aceptarse las pericias indicadas si el fallo se refiere en forma sintética pero exhaustiva a las razones que tiene para acogerla y, a partir de su exposición es posible la reproducción de razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que ha llegado la sentencia. Es lícito que el Tribunal haya desestimado las pericias si los facultativos no estuvieron en condiciones de emitir un pronunciamiento sobre el estado mental del procesado que permitiera a los jueces resolver sobre una reducción o exclusión de su imputabilidad”.
“... En el caso de la Perito Psiquiatra Cecilia De La Carrea Doty, prestó declaración mediante un sistema de videoconferencia, esto es, valiéndose de un circuito cerrado de televisión, a causa de que habría tenido dificultades para asistir físicamente a la audiencia”.
“..Se habría otorgado valor a la declaración del Doctor Carlos Haquin Fridmann, no obstante que estaría viciada, porque ese facultativo era el médico tratante del imputado, según propia declaración, motivo por el cual se trataría de una prueba ilícita”
Comentario Autor: Se debió haber efectuado la alegación en la propia audiencia de preparación de juicio oral o en el control de admisibilidad ante el Juez de Garantía, con la información adecuada, por eso es importante saber quien es el perito y el informe que realiza.
b) Juzgado de Garantía de Loncoche, RUC 0100043561-5, RIT 690/2001, en fallo de fecha 04 de Abril de 2002, “El tribunal preguntó a los acusados si sabían que si aceptaban y manifestaban su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado renunciaban a su derecho a ser juzgados en un juicio oral, renunciando a su derecho a contraexaminar a los peritos y testigos de cargo, y que no podrían presentar peritos y testigos de descargo, si sabían que en un procedimiento abreviado podían ser condenados a la pena pedida por el Ministerio Público, esto es, a 3 años y 1 día de presido menor en su grado máximo, sin opción a ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad, y finalmente, si se aceptaban expresamente y manifestaban su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado. Los acusados manifestaban su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado.”

[81] JURISPRUDENCIA: Ilustrísima Corte de Apelaciones Valdivia, Rol 236-2004, Fallo de fecha 03 de Enero de 2005: “La forma en que debe rendirse la prueba pericial, está concebida para dar a las partes la oportunidad de expresar lo conveniente a sus derechos en lo referente al contenido del informe , idoneidad y eficiencia de los perito. No hay ninguna norma ni principio que permita privarlas de este derecho. La sentencia se fundamente en las conclusiones de ambos informes, rendidos como documentos, en forma especial informe de SIAT, y llega a la decisión de condenar al imputado. La trascendencia del error es, pues sustancial. La reparación del vicio no es posible sin anular la sentencia y procedimiento que le dieron lugar."

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8. DECLARACION DEL PERITO
De conformidad a la norma de artículo 329 señala que durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente.
Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.
El juez presidente de la sala en este caso identificará al perito y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.
El Perito deberá exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por los intervinientes[82] y consultado por el tribunal.
En este articulado apreciamos claramente la circunstancia de que la pericia es un medio probatorio compuesto de un informe y la declaración de la persona que hizo el informe, quien debe concurrir al Tribunal, a fin de ser interrogado por los intervinientes, previo juramento.
En esta materia existe la sabia opinión de don Rodrigo San Martín Cerda, a la cual respetuosamente no nos adherimos, en la que expone que no es necesario la presentación del informe en la audiencia preparatoria, ya que el medio probatorio en sí es la declaración del perito, pero por hermenéutica legal y por el principio de bilateralidad de la audiencia, publicidad, contractibilidad se debe contener una copia o exhibirse la misma al Ministerio Público o al abogado defensor, según sea el caso, para que en la audiencia probatoria pueda presentar observaciones o incorporar otros medios de prueba que desacrediten los dichos del perito, pero como saber los resultados de la pericia, metodología empleada y tener el tiempo suficiente para examinar el informe, la rato juris de los articulados referente a la presentación de la acusación y su contenido, y presentación de la defensa y la audiencia predatoria permite concluir sin lugar a dudas que es insoslayable la prestación del informe por escrito del perito.
A, no exigirse así se produciría una desigualdad en el conocimiento de los antecedentes presentados por el interviiniente que presenta al perito sin su respectivo informe


- Excepciones:
Existen excepciones a las reglas anteriores, esto es, la no concurrencia del Perito al Tribunal en los casos que contempla el artículo 315 inciso final, siempre y cuando se trate de las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN, y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y cuando ninguna de los intervinientes por razones fundadas exija la concurrencia del perito, con el objeto de que preste declaración,[83] lo que debe ser resuelto por el tribunal.
La segunda excepción está contemplada en los artículos 331 del Código Adjetivo Penal, en los casos de fallecimiento del perito, incapacidad física o mental, que el perito se encontrara fuera del país o se desconociera su paradero, o cuando la no comparecencia del perito fuese imputable al acusado, se podrá reproducir o dar lectura a los registros en que contaren las declaraciones del perito, distinguiéndose dos casos en el artículo 331, esto es, a) y c), exigiendo el primer literal que la prueba pericial se haya rendido ante el Juez en una audiencia formal en conformidad a lo dispuesto en los artículos 191, 192 y 280 del mismo cuerpo legal.
En relación al Juramento, el Juez Presidente les pedirá a los peritos, previo a su declaración que juren la verdad acerca de lo que van a declarar o lo hagan bajo promesa de decir la verdad, en éste tópico es importante señalar que el artículo 206 del Código Punitivo, sanciona al perito que miente en sus informes o en su declaración, por lo que se sanciona o se castiga, no tan sólo en ésta etapa procesal exigiéndose el juramento para ello, sino que también en su informe, porque la pericia se compone de un elemento instrumental que es el informe, éste puede ser mendaz; Y el perito juramentado que es interrogado o contrainterrogado prolijamente sobre el punto o los puntos falaces, y sin que éste declare sobre los mismos, comete igual el delito, ya que la norma del artículo 206 se refiere a la declaración o los informes.
Con respecto al interrogatorio del perito, éste será realizado en primer lugar por el interviniente que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por demás intervinientes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
El artículo 330 del Código Adjetivo Penal, es claro al expresar que no se admitirán las preguntas en que en ellas se contenga la respuesta, como por ejemplo: (1) “Es cierto que las lesiones fueron mortales”, (2) ¿El auto qué participó en el accidente era de color verde?, (teniendo en consideración al que viene a declarar sobre su pericia y no sobre el juicio y menos términos legales).
En el contrainterrogatorio, podrá ser confrontado el perito, con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas; como por ejemplo: (1) Es Cierto que el auto que atropelló a la víctima es de color verde, siendo que no era un auto, era un camión de color rojo; (2) Es cierto que en su peritaje utilizó el método de violencia social Rocha, siendo que es el test de Rocha y éste no mide la violencia, sino que la personalidad.
En ningún caso se admitirán preguntas destinadas a coaccionar ilegítimamente al perito.
Tampoco se admitirán preguntas que fueren formuladas en términos poco claros, esto es ininteligible, como por ejemplo: Señor Perito sabe si la persona es mecánico y por ello cometió el delito de homicidio.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular consultas al perito con el fin de aclarar sus dichos.
A solicitud de alguno de los intervinientes el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio del perito que ya hubieren declarado en la audiencia.
Con respecto al hecho de rendir prueba anticipada de conformidad al artículo 280 inciso 3 del Código Procesal
, cuando el perito cuya declaración se tratare se encontrara con imposibilitado de concurrir al juicio oral por alguna de las razones contempladas en el artículo 191 inciso 2 del Código Adjetivo Penal.

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[82] JURISPRUDENCIA: Juzgado Mixto de Pucón, Fallo de fecha 30 de Mayo de 2002, dictó fallo en contra de Marlon Genaro Duran Casanova, por el delito de lesiones leves, en donde se señala sobre el tema: “... a su vez el informe médico legal, evacuado por la doctora Viera Barrientos del Servicio Médico Legal, establece que “la fuerza aplicada para provocar este tipo de hechos es de gran magnitud y la extremidad inferior derecha del occiso debió estar apoyada y no en el aire para entrar 13 centímetros que recorrió... Dichos antecedentes lleva a concluir en definitiva , que no concurre el segundo requisito de la legítima defensa, vale decir que se desvirtúa la presunción legal y en consecuencia, apoyando la tesis del Ministerio Público, cabe considerar que concurre no una causal de justificación, sino una atenuante muy calificada, que consiste en la concurrencia del mayor número de requisitos (dos de tres) de la legítima defensa propia, y por ende cabe condenar con la correspondiente rebaja de pena””

[83] JURISPRUDENCIA

- Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 47-2006, Fallo de fecha 25 de Enero de 2006, “Respecto a la exclusión en la audiencia de la prueba pericial correspondiente al protocolo de análisis de la droga mediante su incorporación por escrito de acuerdo al artículo 315 inciso 2º del Código Procesal Penal, ha estimado que el juez de garantía que ello no corresponde por encontrarse la situación producida en los casos de excepcionalidad que menciona tal inciso. En relación con este punto, tratándose en la especie de un juicio oral simplificado, resulta evidente que atendida sus característica de brevedad y simpleza, ello no se condice con la exigencia de que el perito deba hacerse presente en la audiencia, bastando para ello con la solo presentación del informe pericial, motivo por el cual también este argumento planteado por la Juez de Garantía ya señalada será desestimado” www.puntolex.cl/prod_ppp/585/article-7420.html

- El Tribunal Oral Penal de Rancagua, formado por el Juez Presidente don Pedro Caro Romero y los jueces doña Pamela Quiroga Lorca y don Manuel Díaz Muñoz, en los antecedentes RIT 18-2009 en sentencia dictada por el delito de Infracción a la Ley 20.000 con respecto al peritaje señaló lo siguiente: “Reservado N° 673, de fecha 10 de julio de 2007, emitido por el Director del Servicio de Salud de O’Higgins, por el cual se remiten los protocolos de análisis de drogas, en particular, los números 1508-2007-M1-1 y 1509-2007-M1-1, correspondientes a los 148 papelillos con un peso total de 28,5 gramos, cuyo pureza varió entre un 46 y un 48 por ciento, en tanto que el número 1510-2007-M1-1, correspondiente a los 31,9 gramos de pasta base a granel, arrojaron una pureza de 48 por ciento, pericias a las cuales se anexa el informe sobre tráfico y acción de la cocaína en el organismo humano, documentos que fueron introducidos como peritajes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal”. En definitiva, se condenó al acusado a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa equivalente a CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES vigentes a la fecha de la comisión del ilícito, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, cometido el día 19 de enero de 2007, en la comuna de Rancagua.
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9. INASISTENCIA DEL PERITO A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Es importante señalar que luego de que el Perito es válidamente citado a la audiencia de juicio oral, y éste no concurre a prestar declaración sobre la experticia practicada, no dando las excusas por su inasistencia al Tribunal o interviniente que lo hubiese presentado como medio probatorio, se debe solicitar aplicar las normas de los testigos, esto es, ordenar el arresto del perito hasta su declaración por una máximo de 24 horas e imponer además una multa de hasta 15 Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio de las normas sancionatorias administrativas o institucionales que afecten a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones o funcionarios públicos que estén obligados a efectuar pericias y se les haya ordenado la realización de éstas, no concurriendo a estrado a declarar sobre su experticia, no siendo de aquellos casos que contempla el artículo 315 del Código Procesal Penal, en donde se exime a los peritos para prestar declaración, existiendo la contra excepción, en aquellos que por motivos fundados uno de los intervinientes solicita la comparecencia del perito, petición que el Tribunal deberá resolver.

La suspensión de la audiencia para los efectos de que el Perito sea conducido al Tribunal a prestar declaración queda entregado al Criterio del Tribunal.[84]

- Opinión del Autor
Este autor cree que el Tribunal no puede calificar si la opinión del perito es importante o no para la resolución de la causa, toda vez, que el impulso procesal en el nuevo proceso, le corresponde a los intervinientes y la normativa del artículo 315 del Código Adjetivo Penal, en donde establece en que pericias pueden ser eximidos los perito de concurrir a declarar, bastando su sólo informe, por lo que en los demás casos corresponderá preocuparse al interviniente de la circunstancia de si han sido notificados personalmente, a fin de que comparezcan a la audiencia y en caso que el caso de que no asista el Tribunal deberá a solicitud del interviniente decretar los apercibimientos legales, a fin de que comparezca, pero también se puede proseguir con la audiencia sin suspenderla, ya que insistimos quien debe coordinar la comparecencia y la asistencia es el propio interviniente, sin perjuicio de que a éste le corresponda luego ejercer acciones legales sobre la persona del perito o requerir a las instituciones u organismos correspondientes.
Creemos que los intervinientes con respecto a la comparecencia o no comparecencia del perito, pueden llegar a convenciones probatorias sobre hechos o materias que hagan innecesaria la concurrencia del perito, bastando el informe del mismo e inclusive alcanzando la innecesariedad de tal informe, toda vez que se arribó a una convención probatoria, teniendo en consideración que ésta no afecte garantías constitucionales.

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[84] Este tema también ha sido tratado en el texto “El Control del Establecimiento de los hechos en las sentencias Penales” Claudio Javier Prambs Julián, Editorial Metropolitana, página 288.

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10. DERECHOS DEL PERITO
Nuestro Código Procesal Penal no especifica explícitamente los derechos que posee el “perito”, como lo hizo con los testigos en su artículo 312, sin embargo, en el artículo 322 del Código Adjetivo Penal, se hace referencia a la circunstancia de que el “perito” y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al Ministerio Público que adopte las medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.
Asimismo en el artículo 316 del Código Procesal Penal, hace mención a que los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presente.
Sin embargo, en su inciso final hace una excepción que expresa que el Juez de Garantía podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa, regulando la remuneración del perito, tendiendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo del fiscal.
Debemos tener presente con respecto a esta materia que el perito no es subordinado de las partes, por lo cual creemos humildemente que se cometió una imprecisión al señalar que el perito percibe remuneración, ya que se debió haber hablado de “honorarios”, en razón de ser una labor sin subordinación y menos sujeta a jornada laboral, aunque se trate de funcionarios públicos.
Cobra importancia lo anterior, en atención a que creemos que como honorarios profesionales se debe emitir la correspondiente boleta de honorarios, más aún, si son personas naturales que frecuentemente desarrollan la actividad de peritos, por el contrario al ser funcionarios públicos se encuentran sujetos a las normas contenidas en el artículo 321 del Código Procesal Penal, que resumen la idea de que todo funcionario estatal que tenga conocimientos especializados sobre un área determinada puede ser llamado como perito por el Ministerio Público, no existiendo en la norma excepción alguna y tampoco conteniendo la posibilidad de que tales funcionarios perciban un ingreso extra por desarrollar la labor que les encomienda el artículo 321 ya referido, de ser nombrado como perito.



11. OBLIGACIONES DEL PERITO

El perito al evacuar su informe, tiene la obligación moral y legal de efectuarlos con imparcialidad, basándose en los conocimientos de su ciencia, arte u oficio, lo reclama así el artículo 314 inciso final del Código Adjetivo Penal, lo que se ve refrendado con la figura penal que describe y sanciona la conducta del perito que falsea la información, tanto en su informe como en su declaración (artículo 206 del Código Penal). Sin perjuicio a, nuestro entender de las sanciones administrativas a que diere lugar su falsedad u omisiones efectuadas en el informe o declaración si estas son dolosas.

EL Artículo 331 del Código Adjetivo Penal, señala “Reproducción de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192 y 280)

b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;

c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y

d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.


COMENTARIO
Se trata de situaciones excepcionales, en las que se harán valer reproducciones de declaraciones anteriores a la audiencia del juicio oral, las que constaren las efectuadas por el perito fallecido o que hubiese sobrevivido y se encuentre en incapacidad mental o por cualquier otra causal de importancia no pudiese declarar en el juicio, y siempre que ellas, refiriéndose a las excusas, hubiesen sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal.



El Artículo 332 del Código Procesal Penal, señala “Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal, el abogado asistente del fiscal, en su caso, o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado”.


COMENTARIO

Se produce frecuentemente en aquellos casos en que se ha olvidado en parte su informe o sus conclusiones, o es distinto lo expuesto en el informe y que se señala en el juicio oral por parte del perito, lo que se salva esta situación especial previa es que los peritos pueden leer durante su declaración parte del informe que hubiese sido celebrado, también lo puede pedir la persona que lo presenta, cuando denote errores u omisiones en su declaración en relación a su informe, lo que entendemos no puede ser negado de conformidad a la norma en comento.


El artículo 333 del Código Procesal Penal. Expone: “Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos”.

COMENTARIO:
Este articulado comprende la lectura y exhibición al perito para que en sus declaraciones reconociere o rectificara su conocimiento en ello.


El artículo 334 del Código Adjetivo Penal, indica “Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.
Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales”.


COMENTARIO:
Existe la contra excepción en la norma en comento con lo contenido en los articulo 331 y 332, estableciendo perentoriamente en su inciso final la incorporación de actuaciones nulas u obtenidas en abierta violación de garantías constitucionales.



El artículo 336 del Código Procesal Penal
, señala: “Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad”.


COMENTARIO
Este articulado permite sin lugar a dudas el empleo del medio probatorio, porque no lo excluye, y puede que requieran la utilización de conocimientos técnicos de una profesión arte u oficio.

12. RENDICIÓN DE PRUEBA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 343 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Asimismo también se podrá rendir prueba pericial de conformidad al artículo 343 del Código Adjetivo Penal, modificado por la Ley 20.074 publicada en el Diario Oficial el 14 de Noviembre de 2005, y que se refiere a la etapa de determinación de la pena en la que puede ofrecer para los efectos de la determinación judicial, la declaración de testigos, incorporación de documentos y la rendición de prueba pericial, por lo general, esto dice relación con peritos en el área psiquiátrica, psicológica, social o terapéutica que tienen por objeto aportar elementos de su profesión, ciencia, arte u oficio en concerniente a las circunstancias periféricas del delito y su participación, como lo son en la especie las modificatorias de responsabilidad, siendo esta etapa procesal del artículo 343 del Código Adjetivo Penal de aquellas que no se encuentra en la audiencia de juicio oral propiamente tal, sino que se produce después de emitida la deliberación de absolución o condena, y en donde se verifica una audiencia desformalizada, no contradictoria y que tiene por objeto lo señalado anteriormente.[85].

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[85] - El Tribunal Oral Penal de Rancagua, formado por los Jueces Señores Joaquín Nilo Valdebenito, Óscar Castro Allendes y Manuel Díaz Muñoz, en los antecedentes RIT 182-2009, por el delito de Homicidio, con respecto al peritaje psicológico efectuado al acusado señaló lo siguiente: “Por lo tanto, se discrepó de la opinión del fiscal y de la parte querellante cuando sostuvieron que no concurría la atenuante, por cuanto- según ellos- era imposible tener certeza de la existencia de la morigerante en el momento en que ocurrieron los hechos, ya que la persona era evaluada con posterioridad. El Tribunal no validó tal argumento, por cuanto era imposible que se comprobara con total certidumbre que el agente estuvo bajo los efectos del arrebato durante el siniestro. Siempre se tendrá esa limitante, y sin embargo, la atenuante subsiste, por eso se habló de que era altamente probable que el fenómeno psicológico descrito se produjera aquel día, de allí que, el perito se entrevistó con V., y aplicó diversos tests para validar su opinión. En este tipo de situaciones, el análisis será retrospectivo la mayor de las veces, esto es, ex post facto. El profesional no cuenta con el don de trasladarse hasta el momento en que ocurrieron los hechos para cerciorarse de su ocurrencia. Nadie lo tiene. Tampoco existen instrumentos que permitan medir la intensidad de la emoción, ni hay investigaciones que especifiquen que una determinada persona va a sufrir de este tipo de fenómeno en un momento de su vida, como un ser prototipo y luego se constate solamente su ocurrencia.
Exigir lo señalado por el señor fiscal, facultaría a este Tribunal para requerirle que, para acreditar la existencia de un delito, deba reproducir en la audiencia todo lo que pasó un determinado día. Semejante exigencia derruiría todo el sistema procesal penal. Por ello, se debe pedir lo racionalmente posible y no algo que contraríe la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, de allí que, que se considera razonable lo argumentado por el perito psicológico, por cuanto su opinión no se alejó de los parámetros estatuidos en el artículo 297 del Código procesal penal…” Es así que se estimó que concurría la minorante de responsabilidad del artículo 11 Nro. 5 del Código Penal, y artículo 11 Nro. 6 del mismo cuerpo legal, aplicando la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de homicidio simple, ocurrido el 3 de julio de 2008, previsto y sancionado en el artículo 392 N° 2 del Código penal, en grado de consumado. Se le imponen, además, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Se condena, por último, al pago de las costas de la causa.

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13. VALOR PROBATORIO
El artículo 297 del Código Procesal Penal, señalan que “Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos o circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.(86)

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[86] JURISPRUDENCIA:
1)
Excelentísima Corte Suprema, fallo de fecha 10 de Julio de 2002, dictado en los antecedentes RUC 010005195-7, Rol Corte Nro. 1386-2002, seguidos por el Delito de Robo con Violación.
2) Excelentísima Corte Suprema, Fallo de fecha 12 de Mayo de 2003, dictado en los antecedentes RUC 0100058837-3, RIT (Tribunal Oral en lo Penal de la Serena) 62-2002, Rol Corte 964-2003, por el delito de Homicidio simple y Homicidio calificado seguidos en contra de ARMANDO CUPERTINO TAPIA ALVAREZ y CARLOS ALBERTO VIVANCO FUENTES, en el cual se interpuso recurso de nulidad, y en cuya sentencia se extracta lo siguiente:

Esta alegación se funda conjuntamente en dos supuestas infracciones, a saber:
“a) que los jueces en el considerando octavo valoraron el informe Nº l-904-01, DE 19/10/2001 y su ampliación de 25/10/2001, sobre exámenes efectuados el 18 de octubre de ese mismo año a don Armando Tapia Alvarez, evacuados por la perito Katia Cabrera Briceño, como asimismo los dichos de ésta, en circunstancias que examinó al detenido Armando Tapia Álvarez en la Sub-Comisaría de La Compañía por orden del Fiscal, pero sin la competente autorización judicial previa del juez de garantía, exigida en esa época, a fin de realizar exámenes corporales al imputado. Consiguientemente tal prueba debió ser excluida y no pudo ser valorada por las sentenciadoras.”

Asimismo se continúa: “6. El hecho que las sentenciadoras decidieron no otorgarle valor probatorio alguno a videograbaciones exhibidas por la defensa del acusado Armando Tapia Álvarez, consistente en la reconstitución de escena tanto de éste como de Carlos Vivanco, por ser diligencias realizadas por la policía, cuya incorporación prohibe el artículo 334 del Código Procesal Penal, razonamiento que estima el recurso errado, carece de consistencia lógica y contradice lo resuelto por las mismas sentenciadoras que dieron valor probatorio a los informes periciales Nº 259-2001 y 260-2001 de reconstitución de escena en razón de tenerlas como pericias, como consta en los registros del juicio oral. Tales pericias contenían fotografías, lo que deja sin argumento la exclusión de valoración de videos que tendrían igual calidad que aquellas. Esta decisión no ha sido motivada, es decir, no se ha dado fundamentación que expongan en forma lógica y circunstanciada las razones que determinan la decisión, materia que d

3) Los Ministros de la Exc. Corte Suprema en su resolución, señalan: “Por lo anterior, el recurso se sostiene que es vinculante para los tribunales nacionales la presunción de inocencia establecida en el artículo 14, párrafo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8, párrafo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 26 párrafo 2º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 6, párrafo 2º de la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las libertades Fundamentales, y art. 11 párrafo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humano. Agrega que éstas normas, en relación con los artículos 340 inciso 1º y 297 del Código Procesal Penal, obligan al Ministerio Público a desplegar su actividad probatoria para destruir la referida presunción de inocencia y los jueces hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida en el juicio oral, de suerte que la prueba en contrario para ello, más allá de las dudas razonables que estima existen, emane de la modalidad y valoración admitida por el legislador.

Asimismo se agrega “... si bien el informe se contiene un determinado diagnóstico, no se hace referencia a las expresiones del artículo 464 del Código Procesal Penal, “grave alteración o insuficiencia en su facultades mentales”, discutiéndose por la defensa que la referencia al art. 686 del Código de Procedimiento Penal se debe a que los facultativos están familiarizados con ella por su trabajo en Santiago y no es posible soslayar que el diagnóstico de ellos es psicosis paranoide y que manifiestan el imputado tiene el juicio de autocrítica interferidos por esa enfermedad; sin embargo el tribunal decide negar lugar a la petición fundado en que los profesionales en su evaluación deben emplear la terminología que utiliza el artículo 464 del Código Procesal Penal. Se pidió entonces, se decretara el sobreseimiento temporal de la causa fundado en los informes psiquiátricos recabados tanto por la defensa como por el tribunal, sosteniéndose que por sus alteraciones Vivanco estaba incapacitado para comparecer en juicio, por lo que no podía desarrollarse – válidamente – un proceso en su contra; solicitud rechazada porque estimó el tribunal que ella era extemporánea, ya que su petición debía haberse hecho antes de la formalización o bien antes del cierre de la investigación y fundado en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 465 del Código Procesal Penal, razona en el sentido que el Ministerio Público, al deducir acusación “arrastró a todos los intervinientes en ese camino ya que es el camino precisamente del juicio oral y en estos momentos por lo tanto una solicitud de sobreseimiento planteada en una audiencia de preparación de juicio oral, aun cuando se base en un antecedente que se haya generado durante la continuación no puede detener el curso del procedimiento, el curso del procedimiento sigue siendo el juicio oral”” http://mingonline.uch.cl/scielo.php’scirp=sci_artex&pid=S0718-095002003000100013&lng=...

4) Excelentísima Corte Suprema, Fallo de fecha 11 de Agosto de 2003, dictado en los antecedentes Rol Nro. 2662-2003, en el cual se valida el uso de sistema de videoconferencia, y para tal efecto se extractará textualmente parte del fallo “... El Tribunal Oral aceptó la declaración a través de videoconferencia, vulnerando el principio de inmediación, incorporó informes periciales del médico tratante del imputado y, por resolución del Tribunal de Garantía no se permitió obtener una pericia de carácter conclusiva; la segunda, a su vez, la basa en que el fallo recurrido no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida durante la audiencia del juicio oral como lo exige el artículo 297 del Código Procesal Penal...”
“... a) La perito psiquiatra Cecilia de la Carrera Doty prestó declaración mediante un sistema de videoconferencia, esto es, valiéndose de un circuito cerrado de televisión, a causa de que habría tenido dificultades”

5) Corte de Apelaciones de Temuco, fallo de fecha 04 de Abril de 2002, dictado en los antecedentes RUC 010024879-3, Rol Corte Nro. 189-2002, por el delito de Hurto Frustrado.
6) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, fallo de fecha 21 de abril de 2006, dictado en los antecedentes RUC 0500078178-0, RIT 27-2006, seguidos por el delito de Infracción Ley 20.000
7) Corte de Apelaciones de Santiago, Fallo de fecha 24 de Abril de 2006, dictado en los antecedentes RUC 0500375795-3, Rol Corte Nro. 1063-2005, seguidos por el delito de Uso Fraudulento de Tarjetas de Crédito

8) Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Fallo de fecha 03 de Junio de 2006, dictado en los antecedentes RUC 0500327665-3, RIT 25-2006, seguidos por el delito de violación.
9) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, Fallo dictado con fecha 06 de Mayo de 2006, en los antecedentes RIT 41-2006, seguidos por el delito de Estafa.
10) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Fallo de fecha 14 de junio de 2002, en los antecedentes 7-2002, seguidos por el Delito de Homicidio Simple.
11) Tribunal Oral en lo Penal de Ovalle, Fallo dictado con fecha 25 de Mayo de 2002, en los antecedentes RUC 100025883-7, seguidos por el delito de Robo con Intimidación.
12) Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, Fallo dictado con fecha 15 de Mayo de 2002, en los antecedentes RUC 0100020298-K, RIT 9-2002, seguidos por el delito de Tráfico ilícito de estupefacientes.
13) Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Fallo dictado con fecha 03 de Noviembre de 2006, en los los antecedentes RUC 0500388748-2; RIT 34-2006, seguidos por el delito de Robo con Intimidación, Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, y Tenencia Ilegal de Municiones.

14) Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Fallo dictado con fecha 28 de Octubre de 2006, en los los antecedentes RUC 060078338-0; RIT 266-2006, seguidos por el delito de Lesiones, violación de morada y otro.
15) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, Fallo dictado con fecha 16 de Enero de 2007, en los los antecedentes RUC 0500674619-9; RIT 24-2006, seguidos por el delito de Robo con Violación.
16) Corte de Apelaciones de Santiago, Fallo dictado con fecha 22 de Noviembre de 2005, en los antecedentes RUC 0500549195-0; Rol Corte 578-2005, seguidos por el delito de Receptación.
17) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Fallo dictado con fecha 13 de Febrero de 2006, en los antecedentes RUC 0500360955-5; RIT 04-2006, seguidos por el delito de Violación.
18) Corte de Apelaciones de Chillán, Fallo dictado con fecha 22 de Septiembre de 2006, en los antecedentes Rol de Corte Nro. 109-2006, seguidos por el Delito de Robo con Violación.
19) Corte de Apelaciones de Valparaíso, Fallo dictado con fecha 22 de junio de 2005, en los antecedentes Rol de Corte Nro. 539-2005, seguidos por el Delito de Infracción Ley 20.000.
20) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, Fallo dictado con fecha 20 de Diciembre de 2005, en los antecedentes RIT 160-2005, seguidos por el Delito de Violación.
21) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, Fallo dictado con fecha 14 de Marzo de 2006, en los antecedentes RIT 11-2006, seguidos por el Delito de Abusos Sexuales Reiterados.
22) Corte de Apelaciones de San Miguel, Fallo dictado con fecha 23 de Octubre de 2006, en los antecedentes RUC 0500390286-4, seguido por el delito de Homicidio Simple.

23) El Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en juicio llevado a cabo con fecha 25 de mayo de 2001, señaló "Por último el Tribunal estima necesario hacer presente en esta sentencia las siguiente consideración en relación a la valoración de la prueba. Que la exigencia de formación de convicción más allá de toda duda razonable, establecida en el artículo 340 del Código Procesal Penal en relación con el 295, 296 y 297 del mismo cuerpo legal, en un procedimiento oral en que se desarrolla el juicio, en que los gestos, actitudes y lenguaje corporal de los testigos, peritos, acusado y de los propios intervinientes, valen muchas veces tanto o más que las palabras como consencuencia del principio de inmediación, la percepción de credibilidad y grado de convicción que logren dar al Tribunal las personas que intervienen en el juicio para sostener las distintas teorías que la Fiscalía y la Defensoría prentende que el Tribunal resuelva, se transmite con la coherencia del lenguaje verbal y corporal unido consecuentemente a un mecanismo de valoración de prueba fundada en la razonada convicción que nos obliga a motivar nuestras conclusiones, no contando y pesando la prueba de acuerdo a los canales formales y preestablecidos dle sistema de prueba legal y tasada. Debiendo el Tribunal, adquirir la certeza respecto de la suficiencia de la prueba, para lograr el estandar requerido por la exigencia del artículo 340 ya mencionado de lograr una convicción, más allá de toda duda razonable..." Alejandro Abuter Campos, Ob. cit. Tomo I, Págna 300 y siguientes.

24) Es importante, la recopilación de jurisprudencia efectuada por don Hernán Silva Silva, en su texto recientemente publicado “El delito de Manejar en Estado de Ebriedad” Aspectos Penales, Criminológicos y Médico – Legales, Doctrina, Jurisprudencia y Derecho Comparado, Editorial Jurídica de Chile, en sus páginas 172 y siguientes hace referencia a los informes de alcoholemia, y de los cuales solamente reproduciré 4 de ellos.
- Fallos del Mes, Nro. 124, p. 24, Sentencia Nro. 44, “El tanto por mil de alcohol en la sangre de un individuo no es un índice seguro, cierto y absoluto, probatorio del estado de ebriedad del afectado. No es una verdad científica que un determinado tanto por mil de alcohol en la sangre demuestre que la persona a quien se ha hecho ese examen se encuentra o no ebrio. Los efectos del alcohol no son idénticos e iguales en todos los individuos: hay personas que pueden ingerir una gran dosis de alcohol sin embriagarse, y también las hay que, después de absolver una cantidad pequeñas de bebidas alcohólicas, resultan en manifiesto estado de ebriedad”.
- Fallos del Mes, Nro. 204, p. 253, sentencia Nro. 2: “Es obvio que el juez, al condenar al inculpado como autor de infracción del artículo 121 de la Ley de Alcoholes, con el solo informe de un examen de alcoholemia que dio como resultado 2,34 gramos por mil –que es el único antecedente que hay en el proceso_ cometió una falta que a Corte de Apelaciones que confirmó el fallo hizo suya y que la Corte Suprema está en el deber de corregir por vía disciplinaria”.
- Fallos del Mes, Nro. 284, p. 268 Sentencia Nro. 5 “El solo informe de alcoholemia no basta para establecer la ebriedad de una persona cuando ese informe no coincide con ningún otro antecedente del proceso.”
- Fallos del Mes Nro. 284, p. 268, Sentencia Nro. 49 “En consecuencia, sostener que el solo informe de alcoholemia basta para establecer la ebriedad de un sujeto cuando no coincide con ningún otro antecedente del proceso, sería como entregar una decisión judicial a un organismo ajeno a la administración de justicia, lo que en concepto del disidente no es posible, dado que son los tribunales los únicos que pueden establecer la culpabilidad de una persona imputada de un delito, siempre que ellos hayan adquirido la convicción respectiva …”

25) El Tribunal Oral Penal de Rancagua, formado por Juez Presidente doña Gladys Medina Montecino y los Magistrados don Patricio Acevedo Silva y don Álvaro Martínez Alarcón,
en los antecedentes RIT 172-2009, sobre delito de Incendio en requerimiento de aplicación de medida de seguridad, señalaron con respecto a los peritos que declararon en el juicio:: “NOVENO: Que los elementos de juicio descritos por los profesionales, permitieron establecer que el requerido S. G. quien ya fue declarado inimputable por el Juez de Garantía respectivo, presenta un retardo metal con daño orgánico cerebral, diagnóstico que lo transforman en una persona peligrosa para terceros como para sí, características que demuestran su peligrosidad, por lo cual resulta necesario su internación por un período de tiempo en un recinto seguro de la especialidad psiquiátrica, para ser dado de alta, en no menos de seis meses, y cuando los médicos tratantes determinen que ya es dable presumir que no atentará contra sí, ni contra otras personas.
No fue óbice para resolver lo antes dicho, lo señalado por la médico siquiatra del Hospital de Rancagua María José Villena, quien señaló dirigir la unidad de corta estadía de la unidad siquiátrica del nosocomio descrito, siendo además la medico tratante de L. S. En ese contexto afirmó que el requerido fue hospitalizado y a los 7 días ya se había logrado una estabilización. Dijo que lleva 67 días hospitalizado y nunca ha mostrado una actitud violenta. Como conclusión, señaló que el sujeto no es peligroso para la sociedad y que con su medicación puede ser manejado en forma ambulatoria, e incluso desde el consultorio de Malloa o en el Hospital de Rengo, y si en alguna oportunidad necesita hospitalización tendrán que internarlo.
Pese a la recomendación de la profesional antes señalada, se optó por la internación del requerido, primero por que todos los profesionales que declararon señalaron que su familia resultaba fundamental para su contención en el medio libre, la que como se pudo observar el día del juicio, actualmente no está en condiciones ni quieren recibirlo, precisamente por la peligrosidad que esté presenta. En efecto, si se analizan detalladamente los cuatro factores de riesgo – explicados por el perito Uribe -, se demuestra la alta peligrosidad que posee S. El primero, esto es el abuso de alcohol, lo que se demuestra no sólo por los dichos de familiares y conocidos que depusieron en el juicio, sino además por la circunstancia de que el incendio lo cometió cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol. Sobre este punto, no puede atenderse lo dicho por la siquiatra Villena, en cuanto a que S. no era alcohólico por no presentar síntomas de deprivación, lo cual resultó lógico, pues antes de ingresar al Hospital, ya llevaba casi seis meses privado de libertad en la Unidad Penal, y por ende seis meses sin beber alcohol. El segundo criterio, es el historial delictual. Sobre este punto se debe destacar que para ello no se requiere que los delitos previos hayan sido conocidos por los órganos jurisdiccionales, pues no se está frente a un juzgamiento sino sólo a consideraciones de peligrosidad en relación a su condición mental. Así, claro quedó que no era primera vez que quemaba su pieza y además, su comportamiento en el medio libre estuvo siempre reñido con actos de violencia intrafamiliar hacía su hermana, sobrinos e incluso en contra de su madre, a quien en una oportunidad amenazó con un cuchillo”. Es por ello que se resolvió: Se decreta respecto de L.J.S.G, ya individualizado, inimputable por concurrir la eximente de responsabilidad penal del artículo 10 N°1 del Código punitivo, la medida de seguridad de internación en el Hospital Regional de Rancagua, Departamento de Salud Mental de Corta Estadía, por su participación como autor en un hecho que reúne los elementos típicos y antijurídicos del delito de incendio, en grado de consumado, cometido en la localidad de Malloa, el día 7 de diciembre de 2.008, y además, por existir antecedentes calificados que permiten presumir que el requerido atentará contra su integridad física y de terceras personas, debiendo el establecimiento a cargo de la internación cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 481 del Código Procesal Penal, informando semestralmente sobre la evolución de la condición del requerido, a la Fiscalía Local de Rengo, a su Defensor y al curador ad litem.
La medida impuesta durará mientras subsistan las condiciones que la hicieron necesaria, y en ningún caso, podrá durar menos de seis meses, contados desde el día 11 de junio de 2009, ni tampoco extenderse más allá de cinco años y un día, pero este último plazo se comenzará a contar desde que quedó privado de libertad con motivo de esta causa, esto es desde el día 8 de diciembre de 2008.

26) El Tribunal Oral Penal de Rancagua, en los antecedentes RIT 5-2009, formado por el Juez Presidente don Gustavo Vega Belmonte y los jueces don Roberto Cociña Gallardo y don Pedro Caro Romero, por los ilícitos de Homicidio, Robo con Intimidación y Robo con Violencia, al momento de analizar la prueba rendida con respecto al primer ilícito, se señala: “…Indicó que la causa de la muerte fue una anemia aguda, derivada de las heridas corto-punzantes penetrantes cervicales, torácicas y abdominales, las cuales eran de carácter vitales y de tipo homicida. Lo anterior resultó acorde con el certificado de defunción y los dichos del médico cirujano que practicó la autopsia el 14 de febrero de 2008, doctor Felipe Céspedes, quien expresó que el examinado presentaba un total de 36 heridas corto punzantes y penetrantes, siendo las ubicadas en las zonas cervical, torácica y abdominal las que produjeron el sangramiento mayor que derivó en la anemia aguda que, en definitiva, fue la causa directa del deceso, en especial, las heridas en el cuello que seccionaron vasos de la yugular y la carótida, lesiones que a juicio del legista, tuvieron carácter homicida, pues se ubicaron en zonas vitales del cuerpo humano. Finalmente al dictar el fallo se condenó a V.M.J.R., ya individualizado, a la pena única de QUINCE AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los delitos de robo con intimidación, en grado de consumado, en perjuicio de SCJM. y robo con violencia, en grado de consumado, en la persona de iniciales L.A.C.R, cometidos los días 1º y 31 de mayo de 2008, respectivamente, ambos en la comuna de Codegua.
Que, asimismo, se condena a V.M.J.R, ya individualizado, a la pena de OCHO AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio simple en la persona de M. O. M. U., en grado de consumado, cometido en la madrugada del 03 de febrero de 2008 en la comuna de Codegua.
Que, finalmente, el sentenciado deberá asumir las costas de la causa.


27). El Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada Álvaro Martínez Alarcón y los magistrados, don Óscar Castro Allendes y don Manuel Díaz Muñoz, en los antecedentes RIT 11-2009, en la sentencia dictada por el delito de homicidio, señaló lo siguiente con referente el perito: “La calificación del instrumento utilizado resultó compatible con lo dicho por la perito, médico legista, doña Claudia Bravo San Martín, quien señaló que la causa de la muerte del interfecto fue un traumatismo cráneo encefálico abierto, complicado, de carácter reciente, inducido por la acción de un objeto contuso manipulado por terceros, que se dejó caer sobre una superficie de contacto y causó el aplastamiento de la cara de la víctima, con la consiguiente rotura de los huesos que la conformaban. La misma causa de muerte se consignó en el certificado de defunción de S.J.
A estos relatos y antecedentes documentales, se unió los datos contenidos en el informe interno del examen de alcoholemia del interfecto, que arrojó como resultado 2.56% gramos por 1.000 de alcohol en su sangre.
De esta manera, con los elementos probatorios antes referidos, más los hechos aceptados como no controvertidos e inamovibles por los intervinientes; interpretados sin contrariar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código procesal penal…”
Fue así que el acusado fue condenado a la pena de de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple en contra de EFSJ., previsto y sancionado en el artículo 392 N°2 del Código penal, en grado de consumado, ocurrido el día 29 de junio de 2008, en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua.
Se le condena, además, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
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14. LA PRUEBA DE PERITOS EN OTRAS RAMAS DEL DERECHO

a) Del Derecho Procesal Civil:
En nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo, Título Once, Párrafo Sexto, el artículo 409, expresa “Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que ley así lo disponga, ya sea se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales”[87].
Asimismo en su artículo 410 del Código Procedimiento Civil, señala “Cuando la ley ordene que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, se entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de este párrafo, al procedimiento que corresponda usar, según la naturaleza de la acción deducida”.
Artículo 411; Podrá también oírse el informe de peritos:
1º Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y
2º Sobre puntos de derecho referencial a alguna legislación extrajera.
En conclusión, el Código de Procedimiento Civil, no conceptualiza literalmente lo que es un perito, sino que se remite a cuando debe nombrarse perito, estableciendo idoneidad, los requisitos para ser nombrado su informe y valor probatorio.

b) Del Derecho de Familia.[88]
Al efectuarse la reforma en el procedimiento en materia de familia, nuestro legislador en los artículos 45 a 49 de la Ley 19.968 y sus modificaciones posteriores, señaló los casos en los cuales procede el informe de peritos y regula su presentación, manifestando que procederá el informe cuando: 1) Las partes lo soliciten; 2) El Juez lo ordene; 3) La ley lo disponga; 4) En general, siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio, sin conceptualizarlo.
Para que el informe escrito sea un medio de prueba, como lo es el informe pericial debe concurrir a la audiencia de juicio y declarar ante el Juez EL PERITO, sobre el informe, ser interrogado y contrainterrogado por las partes y consultado por el Juez si procediere, y en base a su informe.
La ley otorga ciertos plazos en la que el perito debe entregar su informe, esto es, 5 días antes de la audiencia de juicio a lo menos, con tantas copias como partes figuren en el proceso.
Lo novedoso con respecto a la prueba pericial contenida en la Ley de Familia, es que el Juez con la anuencia de las partes puede eximir al perito de concurrir ante el Tribunal y declarar de conformidad a su informe, bastándole como medio de prueba tan solo este instrumento (informe pericial).
Creemos que el Juez debe dejar constancia en audio del hecho de haber consultado a las partes y de que éstas renuncian a interrogar al perito sobre su idoneidad, metodología empleada y conclusiones contenidas en el informe.
Además el artículo 47 inciso final se refiere sobre los honorarios profesionales del perito, los cuales deben ser solventados por la parte que lo presente. Además es necesario agregar que tanto el Juez como las partes podrán consultar al perito acerca de su remuneración (debió haber dicho el articulado honorarios), y la adecuación de éstos montos usuales para el tipo de trabajo realizado.
Por último la ley de familia señala que los informes periciales se remite al artículo 315 del Código Procesal Penal.


c) Del Derecho Comercial
Nuestro Código de Comercio menciona en varios artículos el vocablo perito y peritaje no definiéndolo, sino siendo práctico al señalar cuando y en que momento se utilizan, especialmente en su artículo 1208, inciso 3 señala que “Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya interpretación requiera de conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del requirente, podrá nombrar ministro de fe a un liquidador oficial de seguros u otro perito, o disponer que el ministro de fe designado se asesore del perito, al que también designará sin más trámite”


d) Del Derecho Laboral
Nuestro Código del Trabajo en su artículo 453 Nro. 8 incisos 4 y 5., señala lo siguiente “Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.
Asimismo en el artículo 454 Nro. 7 del Código de Trabajo, expresa “Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a cabo dentro del más breve plazo”.

Creemos que el campo laboral cada vez se va especializando, surgiendo profesiones, cargos u oficios de las más variadas índoles, requiriendo conocimientos especializados por lo que quizás el juez deba solicitar la explicación necesaria e indispensable para la resolución del caso o para la constitución de un derecho permanente a favor de las partes en la audiencia.

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[87] Peritaje Forzoso y Peritaje Facultativo; procedencia de uno y otro. I. Es obligatorio para el Tribunal ordenar el informe de peritos en los caso de esta disposición, y meramente facultativo para el mismo ordenarlo en los casos de del artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende del texto e historia fidedigna de estos preceptos. Las Liquidaciones y operaciones bursátiles no pueden incluirse en esta disposición, es decir, es facultativo del tribunal decretar en estos casos informe de peritos. 1. Exc. Corte Suprema, 15 de Marzo de 1943. R. T. 41, Sec. 1ª, página. 496. 2. Exc. Corte Suprema, 29 de Julio de 1946, R., T. 44, Sec. 1ª, página. 53. 3. I. Cort
e Apelaciones Santiago, 6 de marzo de 1990, R., T. 87, Sec. 29, Página 57. Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 202, Editorial Jurídica de Chile.
[88] Creemos ver la asistencia de expertos profesionales en un equipo multidisciplinario que tienen como fin colaborar con la decisión del Juez de Familia, y que destacan entre otros psicólogos, asistentes sociales, ingenieros comerciales, médicos, en fin, toda aquella persona que tenga conocimientos específicos de una ciencia, arte u oficio y que puede ilustrar al Tribunal en aquellas materias que éste desconoce, para que su decisión sea lo más ajustada a derecho al escuchar al perito e incorporar su informe en la oportunidad legal pertinente, lo que se verá reflejado en el razonamiento de las pruebas en la sentencia que dicte el tribunal de familia. Manual de Derecho de Familia y sus Tribunales de Familia, Tomos I – II, página 673, 674, y 712 a 715 y siguiente, Editorial Librotecnia.
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CAPITULO VI

DELITOS COMETIDOS POR PERITOS

1. FALTAR A LA VERDAD EN LA DECLARACIÓN O INFORME
Se incorporó a nuestra legislación penal, a través del artículo 2 Nro. 2 de la ley 20.074, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de noviembre de 2005, en los que el sujeto activo penal, entre otros es el Perito, y que señala que “El testigo, perito o intérprete que ante un tribunal faltare a la verdad en su declaración, informe o traducción...”.

- Sujeto Activo
Se refiere a la persona del testigo, perito o interprete, que no es otro que el que depone o afirma una cosa y que la modificación reciente de la Ley 20.074, vino a singularizar el sujeto activo de la figura penal del falso testimonio, ya que comprende al testigo, perito o interprete que ante un tribunal faltare a la verdad en su declaración, informe o traducción.

- Acción Típica

La acción típica es faltar a la verdad ante un tribunal en su declaración e informe.

Debemos hacer una alcance con respecto a esta normativa, el tema fue tratado en relación al perito e intérprete siendo éstas, personas distintas y que cumplen roles diferentes al interior del proceso penal, el primero un medio de prueba y el segundo la persona encargada de traducir en forma verbal o por escrito lo que manifiesta un tercero (imputado, víctima, testigo o perito), como asimismo contenidos o antecedentes contenidos en lengua extrajera.
La acción reprochable criminalmente puede ser también omisiva, en razón de que el artículo 1 del Código Punitivo comprende la acción, como la omisión dolosa, siendo en esta sede delito tanto como acción todas las formas posibles de despliegue del autor en que intente alterar, adulterar, tergiversar la verdad en su informe, pero también la omisión dolosa, en esta figura es la clara intensión dañosa de ocultar, omitir, soslayar de alguna forma la verdad constándole o menos que pudiéndole constar de acuerdo a sus conocimientos de ciencia, arte u oficio que el perito posee.

- Iter Criminis
Creemos humildemente que la acción u omisión típica en este tipo de ilícitos no permite el desarrollo del delito tentado, frustrado o consumado, ya que éste se produce ante el Tribunal con la presentación del informe mendaz, o bien con la declaración no ajustada a la verdad que emite el perito ante el Juez de la causa, y al ser audiencia oral y pública el delito se agota cuando se declara y cuando se incorpora el informe no ajustado a la verdad.

- Pena Asignada al Delito
La penalidad es compuesta, es decir, contiene presidio y multa, graduándose la sanción de acuerdo a si la causa en que depuso el perito se trata de un proceso penal por crimen o simple delito o falta.
1. Proceso Civil o Falta, pena de Presidio Menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 20 Unidades Tributarias.

2. Proceso Penal por Crimen o Simple Delito, pena de Presidio Menor en su grado Medio a Máximo y multa de 20 a 30 Unidades Tributarias Mensuales.

Ampliándose la sanción en tratándose de peritos e interpretes con la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.[89]

Se aplica en su grado máximo en aquellos casos en que la conducta perito e interprete de faltar a la verdad en su declaración, informe y traducción se realizara contra el imputado o acusado en el proceso por crimen o simple delito, excluyéndose de esta graduación a las faltas.

- Exención:
En el nuevo inciso 4 del artículo 206 se crea la exención de responsabilidad penal por las conductas sancionadas en este artículo, quienes se encuentran amparados por cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal, que establece el principio de la no auto incriminación, tanto propia como la de los parientes mencionados en el artículo 302 inciso 1, esto es, el cónyuge, o conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

- Retractación
Se establece en el articulado 208 de la Ley 20.074, la posibilidad de retractación oportuna, que no es otra cosa que desdecirse de lo expresado, requiriendo para ello que esta sea oportuna, siendo aquella que tiene lugar ante el Juez en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser consideradas por el Tribunal que debe resolver la causa, en todo caso la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando la importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así los justificaran.

En la que no se exima de responsabilidad penal constituirá circunstancia atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 Bis del Código Penal.
En el delito de falsedad contenido en su informe y la declaración que hace el perito o intérprete que ante el Juez promete o jura decir la verdad sobre su idoneidad, habilidad, veracidad
Con respecto a lo expuesto en su informe, el perito debe señalar la metodología empleada, rigurosidad de sus conclusiones basado en sus conocimientos de ciencia, arte o oficio.

- Opinión del Autor
El autor considera que el legislador creó una eximente de responsabilidad tratándose de la retracción de un perito, que lo haga en tiempo y forma, criterio que no comparto, en razón de que se estaría eximiendo de culpa a una persona que concurrió ante el Tribunal, juró o prometió decir la verdad o en su informe mintió u omitió la verdad a sabiendas, teniendo la obligación legal de decir e informar la verdad, sobre todo en aquellos casos de funcionarios públicos, auxiliares o colaboradores en la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, y que son llamados a declarar como peritos.
Pienso que la norma es injusta y atenta contra la fe pública en aquellos casos en que el perito, es un funcionario público, porque no tan sólo la norma procesal lo obliga a desarrollar su trabajo en forma objetiva y apegado a la verdad, sino que la normativa institucional a la que pertenece, lo obliga a desarrollar una conducta ajustada a la Constitución y a la ley, por lo que la retractación sólo podría ser considerada como minorante de responsabilidad, ya que se ajustaría más al derecho y justicia en estos casos.
Criticamos modestamente la circunstancia de que la retractación se tenga en algunos casos como minorante muy calificada, porque significa rebajar la pena en dos grados, produciéndose una desigualdad con aquellas personas que una vez que cometen el ilícito se arrepienten del mismo, y en el mejor de los casos lo confiesan asignándoseles la minorante de responsabilidad del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal, debiendo el Defensor probar la calificación de las minorantes, pero en este caso, la propia ley viene a señalar que perito mentiroso, o el informe mendaz, retractándose el primero, puede ponderarse como minorante de responsabilidad muy calificada.
En aquellos casos que el Juez exime con anuencia de los intervinientes que el Perito declare en la audiencia (ejemplo: Artículo 49 inciso final de la Ley de Familia Nro. 19968), basta que el informe contenga falsedad para poder formalizar al sujeto activo que dolosamente ante el Tribunal causa, ya sea en su declaración o en su informe miente dolosamente o sobre la cosa periciada, creemos que el merece la debida sanción penal, por lo que insisto, no es aconsejable eximir en casos calificados, ya que no imaginamos ninguna otra norma en la que dolosamente después de haberse cometido la trasgresión al orden jurídico social, la persona se exima del ilícito, ya que hasta la colaboración sustancial por parte del imputado o acusado que demuestra arrepentimiento no es eximido del delito, sino que se le rebaja la pena aplicándose una minorante de responsabilidad del artículo 11 Nro. 9 del Código Punitivo, debiendo el abogado defensor probar la calificación de dicha minorante, y no como en el artículo en comento en que por disposición legal se autoriza la calificación de la minorante nacida en la propia norma punitiva.

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[89] Se hecha de menos la suspensión del ejercito de la ciencia arte u oficio durante el tiempo de la condenaporque es incincebible que siga ejerciendo en el área del conocimiento en que faltó a la verdad ante un Tribunal de República, perjudicando a un tercero (acusado) o siendo parcial a favor de una de las partes en el jucio civil

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2. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS FALSAS
El artículo 207 del Código Penal, señala que “El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los testigos, peritos o intérpretes a que se refiere el artículo precedente, u otros medios de prueba falsos o adulterados…”

- Sujeto Activo
Se refiere a un sujeto indeterminado, pero determinable, es decir debe presentar ante un Tribunal en este caso “perito” falso u otro medio de prueba adulterado.
Creo que no contempla el informe porque no es otro medio de prueba, sino es parte de la prueba del perito.
Este autor piensa que no se debe confundir esta figura con la participación culpable de terceros, cómplice o encubridor, ya que esta figura va dirigida especialmente a la que presentan peritos e intérpretes falsos u otro medio de prueba, que no pueden ser informes lo que no alcanzaría la figura penal de presentar informes falsos.
De mayor relevancia con la modificación de 315 inciso final del Código Procesal Penal, en que basta el informe de perito y no su presencia sin la otra parte no se opone por razones fundadas, y por lo general es rechazada la argumentación debiendo escuchar la opinión del perito por su idoneidad, análisis, metodología, conclusiones y opinión.

- Acción Típica
Presentar ante el Tribunal a sabiendas peritos que no declaran la verdad, o en sus informes no se contienen la verdad de la experticia.

- Pena Asignada al Delito
La penalidad es compuesta, es decir, contiene presidio y multa, graduándose la sanción de acuerdo a si la causa en que depuso el perito se trata de un proceso penal por crimen o simple delito o falta.
1. Proceso Civil o Falta, pena de Presidio Menor en su grado mínimo a medio y multa de 6 a 20 Unidades Tributarias.
2. Proceso Penal por Crimen o Simple Delito, pena de Presidio Menor en su grado Medio a Máximo y multa de 20 a 30 Unidades Tributarias Mensuales.
Se indica además que en los casos que los abogados incurrieran en la conducta descrita sufrirán la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.
Asimismo se expone que tratándose de un Fiscal del Ministerio Público, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

- Retractación
Se establece en el articulado 208 de la Ley 20.074, la posibilidad de retractación oportuna, que no es otra cosa que desdecirse de lo expresado, requiriendo para ello que esta sea oportuna, siendo aquella que tiene lugar ante el Juez en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser consideradas por el Tribunal que debe resolver la causa, en todo caso la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando la importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así los justificaran.
En la que no se exima de responsabilidad penal constituirá circunstancia atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 Bis del Código Penal.
Lo dicho anteriormente referente a este tema se aplica perfectamente en esta sede.

3. OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN
3.1 Artículo 269 bis del Código Penal

La norma del artículo 269 bis del Código Penal, señala que “El que, a sabiendas, obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones de la investigación...””

- Sujeto Activo
Se refiere a un sujeto indeterminado, pero determinable, es decir, el que a sabiendas, obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, haciendo también referencia al “abogado”.

- Acción Típica
Obstaculizar a sabiendas gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones en la investigación que se lleve a cabo.

- Penalidad asignada al delito.
La pena asignada al delito es la de Presidio Menor en su grado mínimo y multa de 2 a 12 Unidades Tributarias Mensuales.
Se hace referencia al aumento de la pena en un grado si los antecedentes falsos aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a deducir acusación infundada.
Asimismo, tratándose de abogados, será además castigado con la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.

- Exención
Están exentos de responsabilidad las personas a que se refiere el inciso final del artículo 17 del Código Penal, y 302 del Código Procesal Penal.

- Retractación
Se establece en el articulado 269 bis inciso 4 del Código Punitivo, la posibilidad de retractación oportuna, siendo aquella que tiene lugar ante el Juez en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser consideradas por el Tribunal que debe resolver la causa, constituyéndose una circunstancia atenuante. Y en los casos que la retractación oportuna se efectuara en la situación descrita en el inciso 2 de dicho artículo, (si los antecedentes falsos aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a deducir una acusación infundada), la atenuantes se considerará muy calificada.

3.2 Artículo 269 ter del Código Penal
La norma del artículo 269 ter del Código Penal, señala que “El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso, que a sabiendas ocultare, alterare destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o inexistencia de un delito, la participación punible en él de alguna persona o su inocencia, o que pueda servir para la determinación de la pena...”

- Sujeto Activo
Se refiere específicamente al Fiscal del Ministerio Público o abogado asistente del Fiscal, que realicen las acciones u omisiones descritas en el artículo 269 ter del Código Punitivo.

- Acción Típica
A sabiendas ocultar, alterar, destruir cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o inexistencia de un delito, la participación punible en él de alguna persona o su inocencia, o que pueda servir para la determinación de la pena.

- Penalidad asignada al delito.
La pena asignada al delito es la de Presidio Menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.

BIBLIOGRAFÍA

- “Código Penal, Jurisprudencia en el Nuevo Sistema de Justicia Criminal”, Rodrigo Cerda San Martín, Francisco Hermosilla Iriarte, editorial Librotecnia
- “Código Procesal Penal”, Citas De Jurisprudencia Anotaciones y Concordancias, Indice Temático, Editorial Lexis Nexis
- Código Civil, Editorial Jurídica de Chile
- Código de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica de Chile
- Código de Comercio, Editorial Jurídica de Chile.
- Código del Trabajo, Editorial Jurídica de Chile.
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